CE-SP-EXP1934-N0417
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0417
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Finalidad, no elimina los efectos que produjo el acto durante su existencia / CREACION DE MUNICIPIOS - Corresponde a las asambleas con observancia de los requisitos legales La suspensión provisional tiende a evitar para el futuro la ejecución o cumplimiento del acto suspendido, y no la eliminación de los efectos que durante su existencia se hubieren producido, pues para llegar a este resultado sería necesario, acaso, que la autoridad correspondiente haya decretado, en definitiva, la nulidad de dicho acto. CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E. CANCINO Bogotá, diez y siete (17) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0417
Actor: ENRIQUE RODRIGUEZ DIAGO Y DIÓGENES ARRIETA A Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Referencia: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cartagena en el juicio de nulidad de la Ordenanza número 35 de 1931, expedida por la Asamblea de Bolívar sobre creación de varios Distritos, cuyos demandantes son los doctores Enrique Rodríguez Diago y Diógenes Arrieta.
La Ordenanza número 35 de 1931 por la cual se crean varios Distritos, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar el 28 de abril del citado año y sancionada el 20 de mayo siguiente, ha sido objeto de varias acusaciones parciales, entre las cuales se cuenta la demanda promovida ante el Tribunal
Seccional Administrativo de Cartagena por el doctor Enrique Rodríguez Diago y coadyuvada por el doctor Diógenes Arrieta A., que va especialmente encaminada a obtener la nulidad de los artículos 1º ,2°, 5.°, 7.° y 10 del prenombrado acto. El juicio a que dio lugar la demanda de los señores Rodríguez Diago y Arrieta, lo falló el Tribunal a quo en providencia de 16 de noviembre de 1931, en cuya parte resolutiva se decretó la nulidad de los mencionados artículos 1°, 2°, 7° y 10 y se dispuso que no había lugar a hacer esta declaratoria respecto al artículo 5°, que trata de la creación del Municipio de Achí, por cuanto ya el Tribunal falló sobre la nulidad. Tal sentencia subió en consulta al Consejo de Estado, donde se repartió para su estudio a otro Magistrado distinto al actual sustanciador, y en el fallo que entonces se dictó por esta corporación, y que lleva fecha 17 de agosto de 1932. Se revocó la providencia consultada para el solo efecto de que por el Tribunal de Cartagena se proceda a fallar en armonía con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Judicial, pues consideró el Consejo que en la sentencia de primer grado nada se había resuelto en orden a la legalidad o ilegalidad de los artículos 3° y 5° que fueron materia de la demanda. En obedecimiento de lo dispuesto por el Consejo el Tribunal profirió el nuevo fallo de 31 de julio del año próximo pasado que ahora se revisa por razón de la consulta en él decretada, y cuya parte dispositiva dice así:
Son nulos los artículos l9 y 29 de la Ordenanza número 35 de 1931: b) En cuanto se relacionen con los dos artículos a que se contrae la declaración anterior, son igualmente nulos los artículos 7° y 10 ibídem. c) No es procedente declarar nulos los artículos 3º y 5° de la citada Ordenanza; y d) Revocase la suspensión por pronta providencia decretada, en cuanto al citado artículo 5.°, también en cuanto a los citados artículos 7° y 10, en lo relacionado con la creación de Municipios distintos de los de San Bernardo del Viento y de María la Baja. Para resolver lo pertinente, el Consejo considera: Antes de entrar al estudio de fondo de la cuestión propuesta, debe advertirse que si en la parte petitoria de la demanda del doctor Rodríguez Diago aparece que éste también dirigió la acción de nulidad contra el artículo 3° de la Ordenanza, por el cual se crea el Distrito de Tierra Alta, del mismo libelo resulta que el actor prescindió de esa pretensión, porque subrayadas como están las palabras 3°, Tierra Alta, al final de la demanda se dice: Testado. 3°, Tierra Alta—No vale, lo que significa que no debe tenerse en cuenta por el juzgador la expresada petición. Concretadas pues las pretensiones de la demanda ate nulidad de los artículos 1°, 2°, 5°; 7º y 10, se tiene lo siguiente: Como causales de la nulidad invocada, se han propuesto dos: que la ordenanza se expidió durante una prórroga ilegal de las sesiones ordinarias de la Asamblea;
y que la creación de los Municipios a que se refieren las disposiciones acusadas, se hizo con manifiesta violación de la Ley 49 de 1931, por cuanto no se llenaron los requisitos que ésta exige para que las Asambleas puedan ejercitar la facultad que sobre ese particular les confiere el Estatuto constitucional. Con relación a la primera causal se adujo como prueba de su existencia la copia del proveído del Tribunal, por medio del cual se suspendió provisionalmente el acto de la Asamblea sobre prórroga de sus sesiones ordinarias, durante las cuales se expidió la ordenanza en mención. Mas a esta prueba no puede dársele el alcance que pretende el demandante, porque, como lo expone el sentenciador de primer grado, la suspensión provisional sólo tiende a evitar para el futuro la ejecución o cumplimiento de! acto suspendido, y no la eliminación de los efectos que durante su existencia se hubieren producido, pues para llegar a este resultado sería necesario, acaso, que la autoridad correspondiente haya decretado, en definitiva, la nulidad de dicho acto, y esa prueba no se allegó a los autos. En orden a la segunda causal, el Consejo observa: Por la comparación de la época en que entró en vigencia la Ley 49 de 1931 (16 de abril de ese año), con aquella en que se expidió y sancionó la ordenanza cuyas disposiciones se acusan (28 de abril y 20 de mayo de 1931) se establece que dicho acto administrativo de la Asamblea de Bolívar, necesariamente debía llenar las exigencias que para la erección en Municipio de determinadas porciones territoriales prescribe el artículo de la citada Ley, así:
1aQue tenga por lo menos ocho mil habitantes, y que cada uno de los Municipios de los cuales se segrega, quede, cuando menos, con una población no menor de doce mil habitantes. 2a Que en cada uno de los tres años anteriores haya aportado a las rentas del Distrito o Distritos de que se segrega, una suma no menor de seis mil pesos ($ 6,000), y que esté en capacidad de organizar rentas y contribuciones cuyo monto anual no sea menor de catorce mil pesos ($ 14,000). 3a Que tenga una población en donde residan ciento cincuenta (150) familias por lo menos, y suficiente número de personas aptas para servir los destinos públicos municipales; que existan allí mismo locales adecuados para escuelas; casa municipal, cárcel y hospital; que en caso de no ser propios del Municipio que se va a crear, éste cuente con los recursos suficientes para construirlos. 4a Que la creación del Municipio sea solicitada por más de la mitad de los ciudadanos vecinos y que residan dentro de los límites que se pidan para el nuevo Municipio. Las firmas de la solicitud deberán autenticarse ante el Juez de uno de los Distritos que sufren la segregación; y 5a Que cada uno de los Distritos que sufren la segregación quede, cuando menos, con las dos terceras partes de su territorio. Siendo esto así, cumple examinar si para la creación de los Distritos de San Bernardo del Viento, María la Baja y Achí, formados por las poblaciones que llevan esos nombres, respectivamente, y por los Corregimientos y caseríos determinados en los artículos 1º, 2° y 5° de la Ordenanza, que son los pertinentes, se cumplieron
las normas legales atrás indicadas. Sobre el artículo l9, que crea el Municipio de San Bernardo del Viento, el proceso trae las siguientes probanzas, aducidas en tiempo oportuno: a) Una certificación del Secretario de Gobierno del Departamento, dada con vista del expediente formado en la Asamblea para la expedición de la Ordenanza, en que se hace constar que el nuevo Municipio de San Bernardo del Viento arroja un número de población menor de ocho mil habitantes, quedándole al Distrito de Lorica, del cual se segrega el territorio para el nuevo Municipio, una población no inferior a doce rail habitantes; que en cada uno de los anos de 1928, 1929 y 1930, el Corregimiento de San Bernardo del Viento sólo ha aportado a las rentas del Distrito de Lorica una suma menor de $ 6,000 y que do hay constancia alguna en el expediente formado para la creación del nuevo Municipio de que éste se halle en capacidad de organizar rentas y contribuciones; que igualmente falta en el expediente la constancia de que el nuevo Municipio de San Bernardo del Viento tenga casa municipal, cárcel y hospital; y que la creación del Distrito de San Bernardo del Viento fue solicitada por mil quinientos noventa y cinco habitantes que firmaron el respectivo memorial, y cuyas firmas no han sido autenticadas por el Juez Municipal de Lorica; y b) Fuera de los presupuestos de rentas y gastos del Municipio de Lorica, en los anos de 1928, 1929 y 1930, una certificación expedida por el Tesorero de ese Distrito en que consta que al tiempo de la creación del nuevo Municipio, sobre el
Foco de Lorica pesaba una deuda de ochocientos pesos {$ 800); y una relación pormenorizada suscrita por el mismo empleado, de las sumas recaudadas en los años de 1928, 1929 y 1930, en los Corregimientos y caseríos que se reunieron para formar el Municipio de San Bernardo del Viento, que arrojan un total de $ 7,887-50 y un promedio anual en aquellos tres años de $ 2,629-16 despreciando una fracción. Respecto del nuevo Municipio de María la Baja, a que se contrae el artículo 2° de la Ordenanza, se produjeron en forma legal estas pruebas: a) Diligencia de inspección ocular sobre el expediente que tuvo en cuenta la Asamblea para la creación del Municipio, de la cual consta: que el nuevo Distrito produjo en los años de 1928, 1929 y 1930, en concepto de rentas, cantidades mayores de $ 6,000; pero que haciendo el promedio de éstas, en. los tres años, se llega a la convicción de que la nueva entidad no está en capacidad de organizar rentas cuyo monto anual no sea menor de $ 14,000; que por una información de testigos levantada ante el Juez Municipal de Arjona se acreditó que en el Corregimiento de María la Baja residen más de ciento cincuenta familias ,con personal apto para servir los empleos públicos del Distrito, y que existen locales adecuados únicamente para escuela y cárcel; y que la creación del Municipio apenas se solicita por 2,176 ciudadanos, cuyas firmas están autenticadas por el
Inspector de Policía de María la Baja y no por el Juez Municipal de San Juan Nepomuceno. a) Un certificado del Secretario de Gobierno del respectivo Departamento, calcado sobre lo que consta en el expediente que le sirvió a la Asamblea para la expedición de la ordenanza, en el que se expresan las mismas circunstancias anotadas en la diligencia de inspección ocular mencionada anteriormente, y entre las cuales se destaca la de que el Distrito de María la Baja figura con una población inferior a ocho mil habitantes, quedando el Municipio de San Juan Nepomuceno, de donde se segrega el territorio para formar aquél, con una población no menor de 12,000 habitantes. a) Los presupuestos de rentas y gastos del Municipio de San Juan Nepomuceno durante los años de 1928. 1929 y 1930, que arrojan en los tres años un total de rentas de $ 36,072, lo que da un promedio anual en ese lapso de $ 12,024. b) Certificado del Tesorero Municipal de San Juan Nepomuceno, con el que se acredita que el producto de las rentas en el Corregimiento de María la Baja y en los demás caseríos que se le agregan para la creación del Distrito de ese nombre, dio un total de $ 8,445-25 en el lapso de 1928 a 1930, distribuido así: año de 1928, $ 2,912; año de 1929, $ 2,864-30; y ano de 1,930, $ 2,668-95; y c) Certificado del Juez Municipal de San Juan Nepomuceno, en el que se hace constar que ante esa oficina no se presentó memorial alguno de los vecinos de
María la Baja dirigido a la Asamblea Departamental para la autenticación de las firmas de los ciudadanos que lo hubieran suscrito. De estas probanzas resalta con toda claridad que la Asamblea de Bolívar en la expedición de la Ordenanza 35 de 1931 por la cual se crean varios Distritos y en cuanto ella se refiere a los memorados artículos l9 y 29 que atienden a la creación de los Municipios de San Bernardo del Viento y María la Baja, no se amoldó a las prescripciones del artículo 1.° de la Ley 49 de aquel mismo año, cuyo cumplimiento en con" junto es imperativo, pues de tales pruebas se destaca sin lugar a duda que los expresados Municipios carecen, para su existencia legal, del número de habitantes señalado (8,000), de la capacidad necesaria para organizar rentas y contribuciones cuyo monto anual no sea menor de $ 14,000, de la mayor parte de los locales adecuados para los menesteres previstos en la ley, y, en su lugar, de los recursos suficientes para construirlos; y también que aquellos Distritos no aportaron a las rentas de los respectivos Municipios de que se segregan, encada uno de los tres años anteriores a su creación, una suma no menor de $ 6,000; que su creación no fue solicitada por más de la mitad de los ciudadanos vecinos; y que las firmas de los ciudadanos que hicieron la solicitud no fueron autenticadas por el correspondiente Juez Municipal. En punto a los artículos 3.° y 5.°, que se refieren a la creación de los Municipios de
Tierra Alta y Achí, respectivamente, cabe observar, a más de lo dicho al principio de este fallo sobre la supuesta acción de nulidad contra el artículo 3.°, que ya el Consejo de Estado, en sentencia de 5 de julio de 1933, publicada en el tomo XXVI de los Anales de la corporación, páginas 84 a 89, declaró la nulidad de ese artículo 3,°, razón por la cual seguramente el actor del presente juicio desistió— como se anotó en su lugar—de ese pedimento, y que tanto respecto del mencionado artículo 3°, como del 5.°, hay en el proceso ausencia absoluta de toda prueba sobre el particular, lo que viene a justificar en derecho la decisión del Tribunal a quo, cuando en el fallo que se revisa dijo: No es procedente declarar nulos los artículos 3° y 5° de la citada Ordenanza, en virtud de la insistencia del Consejo sobre ese aspecto. Por último, resta examinar lo concerniente a los artículos 7° y 10, de los cuales el primero estatuye lo relativo a la vigencia de la Ordenanza, al nombramiento de los Alcaldes y demás empleados para todas las nuevas entidades municipales y a las elecciones para Concejeros de los mismos Distritos; y el segundo determina los Círculos Electorales a los cuales pertenecerán para lo sucesivo los Municipios creados por el acto acusado. Como se ve, tales disposiciones precisan, para su cumplimiento, la existencia legal de aquellas otras que versan sobre la creación de los nuevos Municipios; y si entre estas últimas se hallan las que han de ser anuladas por los motivos legales anteriormente apuntados, por consecuencia lógica son nulos igualmente los
artículos 7° y 10 en cuanto se relacionan con los artículos 1° y 2°, como acertadamente lo dispuso la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo en todo con la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia consultada a que se ha hecho referencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Ministerio de Gobierno y al señor Gobernador de Bolívar, y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.
ROMAN GOMEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
NICASIO ANZOLA
VICTOR M. PEREZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad