CE-SP-EXP1934-N0418A
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0418A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
EMPLEOS DEPARTAMENTALES - Su creación corresponde exclusivamente a las asambleas y es una facultad indelegable / COMISION DE ASESORES DE ALCALDES - Su creación no está autorizada por la ley CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A GOMEZ NARANJO Bogotá, diez y ocho (18) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0418
Actor: CAMILO A. ECHEVERRI C Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: Sentencia por la cual se declara que ninguna disposición legal atribuye a los gobernadores la creación de empleos, que es función propia y exclusiva de las asambleas departamentales.
En ejercicio de la acción popular, el señor Camilo A. Echeverri C. demandó ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Manizales la nulidad del Decreto número 327, de 15 de diciembre de 1931, expedido por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, por el cual crea el empleo de Comisario General de Policía de la región del Quindío, con una asignación mensual de cuatrocientos pesos ($ 400), y para desempeñar el puesto se nombra al señor doctor Alejandro Bernate, y constituye, además, una comisión asesora de los Alcaldes de Montenegro, Armenia y Quimbaya para todos los asuntos relacionados con la ocupación de hecho de varias haciendas por parte de centenares de personas, compuesta del Comisario General de Policía y del Ingeniero Director de Caminos y Carreteras Departamentales. El actor funda su demanda en el artículo 97 de la Ley 4a de 1913 (Código Político
y Municipal), numeral 16, que señala entre las funciones de las Asambleas Departamentales la de crear los empleos necesarios para el servicio del Departamento, y determinar su duración y funciones, y en el artículo 64 de la Ley 169 de 1896, por ser el empleado nombrado un funcionario de instrucción. El Tribunal declaró nulo el Decreto en cuestión, y su fallo ha venido en consulta a esta Superioridad. El asunto ha sido tramitado legalmente, y hoy se pasa a decidir definitivamente sobre él, mediante las consideraciones siguientes: Por el primer artículo del Decreto acusado se crea el empleo de Comisario General de Policía de la región del Quindío y se designa la persona que ha de desempeñarlo. A lo cual se observa que ninguna disposición legal atribuye a los Gobernadores la creación de empleos, funciones propias y exclusivas de las Asambleas Departamentales, según se desprende del artículo 97 del Código de Régimen Político y Municipal, ya citado. Esta doctrina, terminante y clara, ha sido corroborada en numerosas sentencias del Consejo de Estado. En confirmación de esta tesis, el Tribunal cita los siguientes apartes de la sentencia de 1° de octubre de 1917, de esta entidad: Las funciones de crear y suprimir empleos y de fijar sueldos son propias de la Asamblea, y la de hacer nombramientos en la Administración Departamental corresponde al Gobernador, salvo las reservas decretadas por la Asamblea de modo especial respecto de empleados que por la índole del cargo o por la materia sobre que se ejerza no hayan de estar en la condición de agentes o subalternos de aquél. (Ley 84 de 1915, artículo 5°).
Con respecto a creación y supresión de empleos y señalamiento de sueldos de cargo del Departamento, han de fijarse distinciones importantes. La Asamblea no puede delegar a entidad alguna estas facultades en forma general o irrestricta. Así, no puede autorizar al Gobernador ni a otro funcionario para establecer los empleos que se estimen necesarios en la Administración, o en determinados ramos, y para señalar los sueldos. Una transferencia semejante sería declinación de la Asamblea en parte muy sustancial de lo que constituye su razón de ser como cuerpo representativo de los pueblos del Departamento y legislador de la Administración Seccional. Observa también el Tribunal que aunque la organización y mando de la Policía corresponde al Gobernador, esta atribución debe entenderse sin detrimento de las de la Asamblea; y que habiendo sido declaradas nulas las ordenanzas sobre organización del Cuerpo de Policía de Caldas y sus decretos reglamentarios, el Decreto acusado va en desacato de tales sentencias ejecutoriadas. En cuanto a la constitución de la comisión asesora de los Alcaldes de Montenegro, Armenia y Quimbaya, que imponen los graves asuntos que cursan en las Alcaldías dichas con motivo de la ocupación de hecho por parte de centenares de individuos, de algunas haciendas, que requiere la presencia de un abogado graduado y de un ingeniero para asesorar a los Alcaldes en sus delicadas labores —según reza la parte motiva del Decreto acusado—no se ve razón ni prescripción legal que autorice para darles a los Alcaldes tales asesores en el cumplimiento de
sus obligaciones. Tal sería, dice el Tribunal, declararlos incapaces para el cargo que se les confirió, y en este caso, lo legal y correcto sería reemplazarlos, pero por ningún motivo arrebatarles sus atribuciones legales y ponerlos bajo tutela de empleados de categoría legal inferiores a ellos. Para la ejecución de los actos administrativos los Gobernadores pueden ser auxiliados con el concurso de juntas o comisiones patrióticas, en ramos especiales, de conformidad con el artículo 331 de la Ley 4a de 1913, sin que tales juntas ejerzan funciones que corresponden a las facultades administrativas del Gobierno'. Pero en el presente caso, no se trata de una junta de la naturaleza de las expresadas, sino de una comisión de dos miembros, uno de ellos remunerado y el otro con viáticos, para intervenir en el desarrollo de atribuciones que sólo corresponden a los Alcaldes con arreglo a la ley. Estando claramente determinadas en las leyes las facultades de los Gobernadores y las de las Asambleas Departamentales, y estando el Decreto acusado en oposición de claros preceptos legales, es el caso de confirmar el fallo del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de que se ha hecho mérito. Dese cuenta al señor Gobernador del Departamento de Caldas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
ROMAN GOMEZ
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad