CE-SP-EXP1934-N0424

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0424
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

CONTRIBUCION DE CAMINOS O PISADURA - Los contribuyentes son los vecinos del respectivo municipio sin consideración a la propiedad o la renta / IMPUESTO A LA RENTA - Es un impuesto nacional Según los términos de la Ley 50 de 1910, que autorizó a las Asambleas para establecer entre los vecinos de cada Municipio una contribución de caminos o pisadura, se trata de un impuesto personal y directo, que debe recaer nominativamente sobre todas las personas residentes en un determinado territorio. De esta suerte, quien no sea vecino de un Municipio, conforme a las reglas generales, aun cuando sea propietario o rentado, no puede ser obligado al pago de esa contribución que, como queda dicho, debe determinarse por el simple hecho de la vecindad. Al establecer, como lo hace el artículo 2°, que dicha contribución debe recaer sobre los propietarios o rentados, y nada más que sobre éstos, se desnaturaliza el impuesto y se menoscaba la generalidad que le dio la ley, puesto que de esta manera una gran mayoría de vecinos no propietarios ni rentados quedaría exenta de pagarlo. Además, ese artículo viola el ordinal 3º del artículo 97 y el 5º del artículo 98 del Código Político y Municipal, por cuanto establece un gravamen sobre la renta, que es materia de impuesto de la Nación. CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: VICTOR M PEREZ Bogotá, veinticuatro (24) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0424

Actor: DANIEL FIALLO Y PEDRO GOMEZ PARRA

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER

Referencia: Sentencia por la cual se establece que quien no sea vecino de un Municipio, conforme a las reglas generales, aun cuando sea propietario o rentado, no puede ser obligado al pago de la contribución de caminos que, según el artículo 5.° de la Ley 50 de 1910, es un impuesto personal y directo, determinable por el simple hecho de la vecindad.

Por sentencia de fecha 23 de febrero del presente año, el Tribunal Administrativo de Bucaramanga puso fin en primera instancia a los juicios acumulados promovidos en acción pública por los señores Daniel Fiallo y Pedro Gómez Parra contra varias disposiciones de la Ordenanza número 38 de 1932, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, y el Decreto número 111 del mismo año, de la Gobernación de aquel Departamento. La parte resolutiva de ese fallo dice: 1º Declárense nulos los artículos 1° a 8º, inclusive, y 12. 13, 14 y 15 de la Ordenanza 48 de 1932, expedida por la Asamblea de Santander, sobre contribución para caminos. 2° Declárense nulos los artículos 1° a 9°, inclusive, 16 y 17 del Decreto número 111 de 1932, expedido por el señor Gobernador del Departamento, por el cual se reglamenta la Ordenanza número 48 de que se trata en el punto anterior.

3. No se hacen las demás declaraciones pedidas por los demandantes.

El asunto ha venido al Consejo por consulta, y cumplidos como están los trámites legales, se procede a despacharlo en el fondo con base en las observaciones siguientes: Según se desprende del contexto de las dos demandas, los argumentos principales se dirigen contra los artículos 2.° y 8.° de la Ordenanza acusada, que

dicen: Artículo 2.° La contribución para caminos recae sobre las personas naturales mayores de edad y sobre los menores emancipados, domiciliados dentro del Departamento, que sean propietarios de bienes raíces cuyo avalúo catastral sea o exceda de quinientos pesos ($ 500), y sobre los que tengan renta, pensión o sueldo de quinientos pesos ($ 500) anuales. Se exceptúa del pago de esta contribución a los Concejales en ejercicio y a los miembros de las Juntas de Caminos, que concurran con regularidad a las sesiones. Artículo 8° El producto de la contribución de que trata esta Ordenanza se repartirá así: setenta y cinco por ciento (75 por 100) para el Municipio de donde procedan, y el resto para el Departamento. Los Municipios quedan obligados a emplear la parte que les corresponda en la apertura, conservación y mejora de los caminos emplazados dentro de su territorio. Consideran los demandantes, refiriéndose al artículo 2°, que los propietarios de bienes raíces están ya gravados con un tributo nacional, que es el impuesto predial, de que trata el artículo 97, numeral 39, de la Ley 4a de 1913, en armonía con el artículo 1.° de la Ley 34 de 1920. Y los que tienen renta, sueldo o pensión, están ya gravados con el impuesto sobre la renta, que es nacional, conforme a las leyes vigentes sobre la materia. De esto deducen que al establecer la disposición acusada que el impuesto sobre caminos recae sobre los propietarios o sobre aquellas personas que devengan renta, sueldo o pensión, lesiona los ordinales 3° del artículo 97 y 5.° del artículo 98 de la Ley 4.a de 1913, que prohiben a las

Asambleas imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley. En cuanto al artículo 8º, los demandantes consideran que al ordenar tal disposición que el impuesto de caminos sea repartido entre los Municipios y el Departamento, se quebranta el artículo 56 del Acto legislativo número 3 de 1910, por el cual se dispone que para los gastos de la Administración departamental, las Asambleas pueden establecer contribuciones en las condiciones y dentro de los límites que fije la ley; y se viola, igualmente, el artículo 5° de la Ley 50 de 1910. que autoriza a las Asambleas para establecer entre los vecinos de cada Municipio una contribución de caminos o de pisadura, en la forma que estimen más conveniente, dedicada única y exclusivamente a la apertura, conservación y mejora de los caminos de herradura y de las carreteras departamentales. Refiriéndose a los anteriores argumentos, el Tribunal, en la sentencia que se examina, coincide con los demandantes en cuanto a la nulidad de tales actos, pero discrepa de ellos en alguno de sus fundamentos. Estima el Tribunal, y para ello acoge una doctrina del Consejo, que el gravamen sobre la propiedad raíz o impuesto predial no es impuesto nacional, aun cuando esté autorizado por la ley, pues no es la Nación quien lo percibe sino los Municipios. Por lo mismo, no es dable considerar que las Asambleas violan el ordinal 5.° del artículo 98 del Código Político y Municipal al establecer un impuesto como el de que se trata. Cosa distinta—agrega— sería si se tratara de un gravamen impuesto por un Condejo Municipal al tenor del artículo 171, ordinal 4 a, del mismo Código, que consigna la

prohibición terminante de gravar la propiedad raíz cuando se halle gravada con el impuesto predial. El Tribunal juzga que el artículo 2.° es nulo, por cuanto hace recaer el impuesto sobre los propietarios y rentados, con lo cual se infringe el artículo 5º de la Ley 50 de 1910 que lo autoriza establecer entre los vecinos de cada Municipio. Por lo que respecta al argumento de que el artículo 8.° contraría el 56 del Acto legislativo número 3 de 1910 y el 5.° de la Ley 50 prenombrada, el Tribunal juzga que la objeción no es valedera por cuanto el artículo 7.° de la misma Ley 50 faculta a las Asambleas para distribuir el producto del impuesto entre el Departamento y los Municipios. Pero llega a la misma conclusión de los demandantes, en lo que se refiere a su nulidad, porque siendo nulo el artículo 2°, consecuencia! mente lo es el artículo 8° por ser éste de naturaleza adjetiva. Muy poco tiene que observar el Consejo a lo ya dicho por el Tribunal. Según los términos de la Ley 50 de 1910, que autorizó a las Asambleas para establecer entre los vecinos de cada Municipio una contribución de caminos o pisadura, se trata de un impuesto personal y directo, que debe recaer nominativamente sobre todas las personas residentes en un determinado territorio. De esta suerte, quien no sea vecino de un Municipio, conforme a las reglas generales, aun cuando sea propietario o rentado, no puede ser obligado al pago de esa contribución que, como queda dicho, debe determinarse por el simple hecho de la vecindad.

Al establecer, como lo hace el artículo 2°, que dicha contribución debe recaer sobre los propietarios o rentados, y nada más que sobre éstos, se desnaturaliza el impuesto y se menoscaba la generalidad que le dio la ley, puesto que de esta manera una gran mayoría de vecinos no propietarios ni rentados quedaría exenta de pagarlo. Además, ese artículo viola el ordinal 3.° del artículo 97 y el 5º del artículo 98 del Código Político y Municipal, por cuanto establece un gravamen sobre la renta, que es materia de impuesto de la Nación. Siendo nulo el artículo 2° son nulos también los artículos 3.°a 8°, inclusive, y 12, 13, 14 y 15 de la misma Ordenanza; y nulos también aquellos artículos del. Decreto reglamentario, que enuncia la sentencia en estudio. En razón de lo dicho, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, reforma la sentencia consultada, para el solo efecto de no declarar nulo el artículo 1.° de la Ordenanza acusada, y en todo lo demás se confirma. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

VICTOR M. PEREZ

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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