CE-SP-EXP1934-N0424A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0424A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

TABACO EXTRANJERO - Introducción está gravada por ley / RENTA SOBRE CONSUMO DE TABACO - Departamentos pueden dictar reglas especiales por ser los beneficiarios CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A GOMEZ NARANJO Bogotá, veinticuatro (24) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0424

Actor: SIMON D. EMILIANI Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Referencia: Se confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Cartagena por la cual no accedió a decretar la nulidad del artículo 37 de la Ordenanza número 59 de 1919, expedida por la Asamblea del Magdalena sobre organización y remate de la renta de tabaco.

El señor Simón D. Emiliáni, en ejercicio de la acción popular, demandó ante el Tribunal de lo Contencioso de Cartagena la nulidad del artículo 37 de la Ordenanza número 59 de 1919, expedida por la Asamblea del Departamento del Magdalena, sobre organización y remate de la renta de tabaco. El Tribunal declaró que no era nulo el artículo acusado, y el actor apeló para ante el Consejo. Tramitado legalmente el asunto, hoy se pasa a fallarlo mediante los siguientes razonamientos: El artículo acusado dice así: Artículo 37. El tabaco en cualquier forma que se introduzca del Exterior no pagará impuesto departamental de consumo, pero para evitar fraudes, queda sujeto a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de esta Ordenanza. Los artículos citados son del siguiente tenor:

Artículo 18. Toda persona que desee vender tabaco deberá proveerse de una licencia que gratuitamente le expedirá el Rematador siempre que la solicite, acompañando su petición de la guía comprobante de que ha pagado el impuesto sobre el tabaco que va a vender. Artículo 19. Toda persona que en alguna forma quiera dar tabaco a la venta, deberá anunciarlo al público colocando en la puerta del local destinado al expendio, un aviso con la siguiente leyenda: Venta de tabaco. El señor Fiscal, en vista de 14 de octubre de 1925, que acoge el Consejo de Estado en su totalidad, dice lo siguiente; Sostiene el demandante que estando gravado el consumo del tabaco extranjero por la Ley 126 de 1914, la Asamblea del Magdalena no podía gravarlo nuevamente, porque el numeral 5° del artículo §8 del Código Político y Municipal prohibe establecer impuestos departamentales sobre artículos que son materia de contribuciones nacionales. Sobre este punto basta replicar que el artículo 37 de la Ordenanza 59 de 1919 no impone ningún tributo sobre el consumo del tabaco extranjero, siendo por tanto infundada en este particular la alegación del demandante. Argumenta entonces el actor que la Asamblea del Magdalena, al expedir el artículo acusado, legisló sobre un asunto que no es de su incumbencia, pues todo lo relacionado con la introducción y expendio de tabaco extranjero pertenece privativamente al Congreso o al Gobierno Nacional, de conformidad con las Leyes 126 de 1914 y 83 de 1922 que determinan que los derechos de aduana son nacionales, y de acuerdo con los principios constitucionales que atribuyen al Poder

Ejecutivo la facultad de reglamentar las leyes. La Ley 10, de 14 de septiembre de 1909, cedió a los Departamentos la renta sobre el consumo del tabaco, y el artículo 2° de la Ley 33 de 1916 confirió expresamente a los Departamentos el derecho de fiscalizar dicha renta con el fin de evitar el contrabando, y el de dictar disposiciones tendientes a evitar el fraude en el tabaco que vaya de tránsito. De tal modo que las Asambleas, al tenor de estas disposiciones, pueden expedir ordenanzas que tengan por objeto defender la efectividad de la renta de consumo de tabaco que pertenece a los Departamentos, aun con relación a artículos no cobijados por los impuestos seccionales, cuándo tales artículos pueden mermar ilegalmente la renta departamental, como acontece con el tabaco extranjero que se haya introducido sin haber pagado los derechos de importación, pues ese artículo, en tales condiciones, podría darse a menos precio y ser factor de competencia, con perjuicio del consumo del tabaco nacional, del cual deriva el Deparmento parte de sus proventos para atender a los servicios públicos que están a su cargo. Además de esto, el ordinal 2° del artículo 54 del Acto legislativo número 3 de 1910 y el ordinal 9° del artículo 97 del Código Político y Municipal confieren a las Asambleas, de una manera general, la fiscalización de las rentas departamentales, lo cual implica el que puedan dictar reglas especiales en defensa de los intereses fiscales. Fuera de lo expuesto, el artículo 2° de la Ley 71 de 1916 es todavía más explícito

al preceptuar que las Asambleas están facultadas para prevenir el fraude en las rentas seccionales.. Finalmente, debe observarse que al disponer la Asamblea, del Magdalena que los expendios de tabaco pongan no aviso con la leyenda venta de tabaco, no se hace otra cosa que estimular el comercio del artículo, sea de procedencia nacional o extranjera; y al exigir la comprobación de que el tabaco extranjero pagó los derechos aduaneros, tiende a evitar la venta del introducido de contrabando, cosa que beneficia a los introductores del artículo que han pagado los derechos de importación, y que es útil al mismo tiempo al Departamento por las razones ya expuestas. En vista de estas consideraciones, soy de opinión que se confirme la sentencia de primera instancia, que fue adversa a las pretensiones de la demanda. Los razonamientos del señor Fiscal son concluyentes, y es el caso por tanto de declarar firme la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad ele la ley, confirma la sentencia de primera instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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