CE-SP-EXP1934-N0424D

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0424D
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

TRANSFORMACION DE CORREGIMIENTO A MUNICIPIO - Requiere autorización legal a las asambleas / TRASLADO DE CABECERA MUNICIPALRequiere autorización legal a las asambleas CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, veinticuatro (24) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0424

Actor: GREGORIO VEGA RANJEL Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Referencia: No hay lugar a decretar la nulidad de la Ordenanza número 75 de 1929 expedida por la Asamblea del Magdalena, por la cual se traslada la cabecera del Municipio de Aspasica a la población que forma el Corregimiento de la Playa de Belén.

La Ley 98 de 1928 contiene el artículo 3° que adelante se transcribe y que constituye una norma especial que sustrae del régimen jurídico ordinario determinados organismos municipales por lo que a su constitución atañe: Artículo 3.° Autorízase a la Asamblea Departamental del Magdalena para que, cuando lo estime conveniente, erija en Municipio el Corregimiento de Gamarra, por los límites señalados en el Decreto ejecutivo número 1048 de 26 de septiembre de 1908, aun cuando no se llenen todos los requisitos de que trata el artículo 89 de la Ley 71 de 1916 y sus concordantes, en atención a la excepcional importancia de dicho puerto sobre el río Magdalena. En las mismas condiciones autorízase a la Asamblea del Norte de Santander para trasladar la cabecera del Municipio de Aspasica a la Playa de Belén...

Concreta, definida y clara autorización que ejercitó la Asamblea del indicado Departamento en la legislatura subsiguiente, por medio de la Ordenanza 75 de 1929 en estos términos: Artículo 1.° Trasladase la cabecera del Municipio de Aspasica del lugar que hoy ocupa a la población que actualmente forma el Corregimiento de la Playa de Belén. Parágrafo. Es entendido que el Municipio continuará llamándose de Aspasica. Artículo 2° El traslado dispuesto en el artículo anterior se llevará a cabo con fecha primero de mayo del corriente año. El Gobernador dictará las medidas necesarias para el caso...: Contra este acto administrativo el señor Gregorio Vega Ranjel estableció acusación ante el Tribunal Seccional de Cúcuta, donde se libró contienda Reñida entre el acusador, por una parte, y por la otra el Agente del Ministerio Público y el señor Manuel José Vargas, ciudadano también en ejercicio, y apoderado de algunos interesados de la comarca relacionada en la Ordenanza. La sentencia que puso término al litigio en la primera instancia anuló, por motivos que adelante se estudiarán, la Ordenanza transcrita, que provisionalmente habíase suspendido. La creación o supresión de Municipios es función constitucional atribuida a las Asambleas; estos organismos ejercerán la, dentro de los límites señalados por la ley. La traslación de cabeceras de Municipios de uno a otro lugar, dentro del respectivo territorio, necesariamente corresponde a las mismas Asambleas Departamentales, como que es una modalidad de ira porta ocia secundaria dentro

del atributo principal de crearlos o suprimirlos. La ley, pues, al señalarles esta función a los cuerpos administrativos departamentales, desarrolló el pensamiento del constituyente, y al fijar las condiciones requeridas para tal acto, creó una regla normativa de orden general, a la cual deben sujetarse los casos ordinarios. Pero esas leyes reguladoras de tal función, pueden ser abrogadas para casos especiales por el mismo soberano Congreso, dentro del rol constitucional, en cuyos casos prima el estatuto singular. Para el Municipio de Gamarra, la Asamblea del Magdalena fue autorizada expresamente en el transcrito artículo legal, en forma amplia y sin sujeción a los requisitos que deben reunirse todos en los casos ordinarios. Se trata, según ese texto, de un caso de importancia excepcional. De la misma manera, para la traslación de cabecera del Municipio de Aspasica, la Asamblea de Cúcuta fue especialmente facultada, sin sujeción a la regla normativa contenida en la Ley 71 de 1916. Dícese que el texto de la autorización debe interpretarse en el sentido de que no estaba obligada la Asamblea a acatar todos los requisitos del artículo de la Ley últimamente citada, sino uno o dos de los tres indicados allí. Pero ¿cuál de éstos, en sentir del demandante y del Tribunal debía cumplirse y cuál o cuáles podían omitirse? En verdad que ha debido acatarse alguno, dice el Tribunal, y en el expediente no aparece acreditado su cumplimiento. Porque ni fueron por lo menos quinientos (500) vecinos los peticionarios de la traslación, ni hubo solicitud del Concejo

Municipal de Aspasica, ni informe del Gobernador al respecto. Hay apenas una petición de 422 vecinos de Aspasica, en el Corregimiento de La Playa, otra de los vecinos de La Cruz, 32, y otra de los vecinos de La Palma, 16, que en total dan 470, No hay petición del Concejo ni informe del Gobernador. Mas para qué avanzar en el análisis de los antecedentes de la Ordenanza, cuando si se hubieren cumplido esos requisitos no habría sido necesaria la precedente amplísima autorización del Congreso. Y mientras no se diga cuál de los requisitos sea de forzó: so acatamiento y cuál nó, es inepta toda distinción que se haga en contra de la tesis arriba insinuada de que la Ley sobre autorizaciones, transcrita, es Ley especial, que crea para el caserío de La Playa una situación subjetiva, concreta, para cuyo perfeccionamiento sólo basta la expedición de la ordenanza. Considerado por el Congreso como caso excepcionalmente importante el de Gamarra, en la misma calidad fue tenido el de Aspasica-La Playa. Y para facilitar el traslado de cabecera se dictó la ley que exime a la Asamblea del acatamiento a las normas de rigor en casos ordinarios. Luego el traslado ha podido expedirse sin sujeción a requisito alguno de los que son peculiares a este orden de actuaciones. Por las breves consideraciones precedentes, el Consejo de Estado, oídas el parecer del señor Fiscal, en desacuerdo con él, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada y en su lugar resuelve: no hay lugar a declarar las nulidades pedidas en la

demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente.

ROMAN GOMEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONES

JUNIO E. CANCINO

NICASIO ANZOLA

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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