CE-SP-EXP1934-N0425
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0425
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
ACTO ADMINISTRATIVO NO VIGENTE - No procede decisión judicial sobre su nulidad / PRESUPUESTO DE RENTAS Y APROPIACIONES DEPARTAMENTAL - Ordenanza que lo contiene está vigente por un año En tratándose de presupuestos departamentales, que más que ordenanzas son actos administrativos materialmente considerados y que no crean derecho objetivo, su vigencia está limitada al término de un año, según el ordinal 1.° del artículo 97 del Código Político y Municipal. El control administrativo, tratándose de ordenanzas acusadas en acción pública, tiene por objeto conseguir que la norma legal o constitucional violada por aquéllas, readquiera todo su imperio y eficacia. Y si esto último se logra, como en el presente caso, porque según su naturaleza sui generis el acto acusado viene a quedar inexistente por expirar el término de su vigencia, no hay objeto en pronunciar un fallo que sería improcedente e inútil. CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: VICTOR M PEREZ Bogotá, veinticinco (25) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0425
Actor: CARLOS M. CESPEDES
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR.
Referencia: Sentencia por la cual se decide que en tratándose de presupuestos departamentales, que más que ordenanzas son actos administrativos materialmente considerados y no crean derecho objetivo, su vigencia está limitada al término de un año, según el ordinal 1° del artículo 97 del código político y Municipal; y, en consecuencia, si tal acto ha producido ya todos sus efectos en el
momento de fallar, no existe interés jurídico alguno para decidir sobre invalidez o nulidad. Ha venido al Consejo por consulta la sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cartagena, de fecha .1° de abril de 1932, en la demanda de nulidad promovida en acción pública por el señor Carlos M. Céspedes contra la Ordenanza número 33 de 1930, «sobre presupuesto de rentas y apropiaciones para la vigencia de 1º de julio de 1930 a 30 de junio de 1931,» expedida por la Asamblea Departamental de bolívar. Cumplida como está la tramitación de la segunda instancia, se procede a resolver lo que fuere del caso, con base en las observaciones siguientes: La sentencia que se revisa considera extemporáneo decidir sobre la validez o nulidad del acto acusado, y para llegar a esta conclusión estima el Tribunal que cualquier decisión que se pronunciara, en uno u otro sentido, sería ineficaz debido a que en la fecha del fallo el acto había producido todos sus efectos y su vigencia estaba terminada. El Consejo comparte la conclusión del Tribunal a quo, porque en tratándose de presupuestos departamentales, que más que ordenanzas son actos administrativos materialmente considerados y que no crean derecho objetivo, su vigencia está limitada al término de un año, según el ordinal 1.° del artículo 97 del Código Político y Municipal Si, como es evidente, y por demoras en la tramitación de la segunda instancia, al parecer excusables, el fallo que se revisa vino a ser pronunciado cuando la ordenanza acusada, por su índole especial, había producido ya todos sus efectos
y estaba terminada la vigencia fiscal del presupuesto a que ella se refería, es claro que por ese mismo hecho desapareció el interés jurídico que pudiera haber para decidir sobre su validez o nulidad. El control administrativo, tratándose de ordenanzas acusadas en acción pública, tiene por objeto conseguir que la norma legal o constitucional violada por aquéllas, readquiera todo su imperio y eficacia. Y si esto último se logra, como en el presente caso, porque según su naturaleza sui génerís el acto acusado viene a quedar inexistente por expirar el término de su vigencia, no hay objeto en pronunciar un fallo que sería improcedente e inútil. En razón de lo dicho, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia consultada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
VICTOR M PEREZ
NICASIO ANZOLA Salvando voto JUNIO E. CANCINO Salvando voto PEDRO A. GOMEZ NARANJO Salvando voto
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad
SALVAMENTO DE VOTO Consejeros: CANCINO, QUIÑONES Y GOMEZ NARANJO Salvamos nuestro voto en la sentencia anterior dictada en el juicio de nulidad de la Ordenanza número 33 de 1930, de la Asamblea de Bolívar «sobre presupuesto de rentas y apropiaciones para la vigencia de 1° de julio de 1930 a 30 de junio de
1931,» por las siguientes razones: El Consejo, en varios fallos, ha sostenido que se debe entrar a estudiar a fondo toda demanda de acusación de ordenanzas, aun cuando éstas hayan sido derogadas, para que tenga cumplimiento el artículo 1° de la ley 45 de 1931, en vista de la decisión de los motivos que han servido de fundamento a la acción de nulidad. No hay razón para que hoy se varíe la doctrina del Consejo sin exponer argumentos que justifiquen esa determinación. Todo ciudadano tiene derecho a pedir la nulidad de las ordenanzas en cualquier tiempo. La Ordenanza de Presupuesto departamental que dicta una Asamblea, no está exceptuada de esta acción. Aceptar la teoría de la sentencia equivale a introducir en la jurisdicción administrativa una innovación consistente en sacar de esa jurisdicción las ordenanzas de presupuesto, lo cual sólo puede hacer el Congreso mediante una ley que reforme las disposiciones existentes sobre la materia, que son suficientemente claras y no admiten la interpretación que quiere darles el fallo que comentamos. Además, el derecho administrativo tiende en todos los países donde existe la institución, a ampliar el radio de acción de los Tribunales y no a restringirlo. Es bueno dejar constancia de que en el expediente no aparece comprobado que la Ordenanza en cuestión esté derogada. Le correspondía al Consejo revocar el fallo de primera instancia y entrar a decidir en el fondo los motivos de nulidad. En estas breves consideraciones apoyamos nuestro salvamento de voto, que consignamos con el debido respeto a las opiniones de nuestros distinguidos colegas. Bogotá, abril 25 de 1934.
JUNIO E. CANCINO
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad