CE-SP-EXP1934-N0425A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0425A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

FENECIMIENTO DE CUENTAS - No hay lugar a alcance a cargo de responsable porque observó el trámite legal / RESERVAS - La ley no indica expresamente el funcionario que debe solicitarlas CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ROMAN GOMEZ Bogotá, veinticinco (25) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0425

Actor: RAFAEL BARBERI Demandado: Referencia: Sin alcance alguno a cargo del responsable doctor Rafael Barberi, se fenece la cuenta de la Contaduría Pagadora de la Escuela de Enfermeras de Bogotá correspondiente al período comprendido entre el 1.° de enero y el 28 de lebrero de 1933.

En los últimos meses de 1932 y en los primeros de 1933, el doctor Rafael Barberi ejercía el cargo de Contador Pagador de la Escuela de Enfermeras de Bogotá. Con el oficio número 308 de 8 de abril de 1933 envió al señor Contralor General de la República las cuentas correspondientes a los dos primeros meses del año, en las cuales se relacionaba el pago por servicios de profesorado, secretaría, etc., verificado en dicha Escuela, y correspondiente al último trimestre de 1932. En el auto número 746 de 17 de junio del mismo año, la Contraloría observó la cuenta, y dedujo a cargo del responsable un alcance por la cantidad de seiscientos ochenta y siete pesos ($ 687), en los términos siguientes: De acuerdo con la Resolución número 222, de diciembre de 1932, se dejan a su cargo los $ 687 gastados en sueldos, becas y material en los meses de octubre,

noviembre y diciembre de 1932, por no haber solicitado reserva.. $ 687. Dicho auto se notificó al responsable el 26 del mismo mes, y el 26 de septiembre siguiente contestó la glosa manifestando que en diciembre de 1932 había presentado la cuenta de cobro por el valor de aquellos gastos, y el señor Ministro de Educación Nacional libró inmediatamente la orden de pago que a su vez fue refrendada debidamente por la Contraloría, pero que no se le alcanzó a pagar hasta el primero de febrero siguiente; no solicitó la reserva, porque habiéndose presentado y refrendado la orden de pago durante la vigencia fiscal de 1932, no creyó que aquello fuera ya necesario, según el espíritu de la ley, que sólo se propone dar a conocer las deudas pendientes por concepto de servicios para hacer las reservas del caso, cosa que bien se conocía en los tres primeros meses de 1933, no sólo por estar la orden con su refrendación, sino más aún, por estar ya los comprobantes del pago que se verificó el primero de febrero. Pide que se declare insubsistente esa observación, ya que se trata solamente de una mera formalidad adjetiva, cuyo incumplimiento no afecta la legalidad y corrección de los pagos hechos. El 14 de noviembre la Contraloría dictó el auto de fenecimiento número 4251 declarando a cargo del responsable la citada cantidad de seiscientos ochenta y siete pesos ($ 687), por no haberse pedido la reserva para así la Contraloría haber podido registrar esa cantidad como deuda pendiente de 1932 y darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la citada Resolución de la

Contraloría, número 222 de 15 de diciembre de 1932. En memorial de 20 de diciembre del mismo año pidió el responsable la reconsideración de aquel auto de fenecimiento, la que le fue negada en auto de 5 de febrero de 1934; por apelación que interpuso el interesado, conoce esta corporación de este asunto que ha de decidir definitivamente, cumplidos como están los requisitos legales de procedimiento. Para el funcionamiento de la Escuela de Enfermeras de Bogotá en el último trimestre de 1932, se ocasionaron los siguientes gastos, a cargo del Tesoro Nacional de conformidad con leyes preexistentes Valor del sueldo de cinco profesores, a $ 25 mensuales cada uno $ 375 Valor del sueldo de un Secretario, a $ 25 mensuales... 75 Valor de diez y seis becas para alumnas enfermeras, a $ 4 mensuales cada una 192 Valor de gastos de materiales en el trimestre. 45 Total por el trimestre $ 687 Estos gastos, como se dijo antes, corrían a cargo del Tesoro Nacional y eran pagaderos a orden del señor Ministro de Educación Nacional y en favor del Contador Pagador de dicha Escuela, o sea el doctor Rafael Barberi, quien presentó la cuenta el 31 de diciembre, obtuvo el giro inmediato del citado Ministerio y la refrendación respectiva del señor Contralor, a tal punto que sólo quedaba pendiente la verificación del pago por parte de la Tesorería de la República, porque ya se habían cumplido los demás requisitos, debido a lo cual, sin otra diligencia por parte del doctor Barberi, se le cubrió la orden el 1.° de

febrero de 1933, sin que el mismo Tesorero Pagador hiciera observación alguna. En verdad que la vigencia fiscal de 1932 se había clausurado cuando en la Tesorería General se efectuó dicho pago, según lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 64 de 1931, que en lo pertinente dice: El año fiscal empezará el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año... Las apropiaciones deberán hacerse para cada año fiscal, terminado el cual queda prohibido todo giro sobre las mismas. El artículo 7º dice: Las reservas sólo podrán constituirse en los casos que a continuación se enumeran:.... 3,° Para satisfacer las relaciones de gastos de cada vigencia no cubierta en 31 de diciembre, y cuando el giro por el respectivo Ministerio y la refrendación del Contralor se hubieren hecho antes de esta fecha. El inciso 3.° del artículo 6.° dice: Las reservas prescritas en los ordinales 26 y 3º del artículo 7º se harán en el informe financiero del Contralor General de la República, y sólo las que con tal carácter figuren allí, podrán ser cubiertas cuando las cuentas respectivas se presenten antes del 31 de marzo de cada ano. Con base en las disposiciones transcritas de la Ley 64 de 1931 la Contraloría General de la República dictó la Resolución número 222 de 15 de diciembre de 1932, por la cual se fijan las normas para la recta aplicación de los artículos de la Ley 64 de 1931 referentes a la liquidación de las vigencias fiscales. . El artículo 1º de esta Resolución, dice: De conformidad con los artículos 5.° y 7.° de la Ley 64 de 1931, después del 31 de

diciembre de cada año es absolutamente prohibido todo giro a cargo de las apropiaciones de la vigencia que acaba de expirar, salvo que se trate de pago de algunas de las reservas que en ella deban hacerse de conformidad con el parágrafo 1º del último délos artículos citados Artículo 3°, inciso 2°: Los giros que refrende el Contralor dentro de una vigencia fiscal, sólo son válidos durante el período de dicha vigencia, y para efectuar un pago por cuenta de esos giros, después del 31 de diciembre, es indispensable enviar a la Contraloría la relación de deuda pendiente, dentro del término legal para que se haga la reserva. El artículo 4.9, dice: Todo pago que efectúen los empleados de manejo por cuenta de una vigencia anterior sin que la respectiva reserva hubiere sido hecha por la Contraloría, se tendrá como un gasto sin apropiación que deberá ser glosado y elevado a alcance, si no se obtuviere su reintegro. Teniendo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias transcritas, es evidente que a la Contraloría correspondía incluir en las reservas para saldar la vigencia anterior, la cantidad necesaria para que la Tesorería General de la República verificara el pago, una vez iniciada la nueva vigencia fiscal. Pero entonces se pregunta: ¿por parte del doctor Rafael Barberi, faltaba el 31 de diciembre de 1932 algún requisito para tener derecho a cobrar en la Tesorería los seiscientos ochenta y siete pesos ($ 687) que se le han deducido como alcance? El valor de los servicios que se iban a pagar con esa cantidad estaba determinado

por la Ley; la partida respectiva incluida especialmente en el articulo 397 del capítulo 48 del Presupuesto Nacional aprobado para 1932; los servicios se habían prestado debidamente y las cuentas se habían presentado con sus comprobantes; el Ministro de Educación Nacional había relacionado esa cantidad con destino a la inversión en esos pagos; halló cumplidos los requisitos legales y giró contra la Tesorería General de la República y en favor del doctor Rafael Barberi, quien presentó la orden o giro de la Contraloría, la que la refrendó inmediatamente, porque también halló que se habían cumplido todos los requisitos legales para hacerlo. Con eso cumplía el citado doctor Barberi el último requisito que se le podía exigir para el cobro inmediato de la cuenta y la respectiva inversión que debía hacer con el dinero; nada más tenía que hacer. Y si por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad, en la Tesorería no se le pudo hacer el pago el 31 de diciembre, y forzosamente hubo de aplazarse el cobro, es claro que ni la ley ni la justicia podían imponerle el cumplimiento de otras obligaciones, que, a haberse verificado el pago normalmente, no se le habrían exigido. La Ley 64 de 1931, que se refiere a esta materia, no señala explícitamente quién deba pedir la reserva; ni siquiera lo determina con claridad la Resolución número 222, emanada de la Contraloría, para reglamentar las disposiciones de aquella Ley que se refiere a la reserva; sólo el artículo 4º de tal Resolución dice que a los empleados de manejo se les deducirá como alcance el pago hecho una vez

terminada la vigencia fiscal, sin que se haya pedido la reserva dicha. Pero el Consejo de Estado pregunta: ¿cumplidos, como estaban, todos los requisitos legales para el cobro por parte del doctor Rafael Barberi, le obligaba a él legalmente proceder a pedir una reserva para el pago, siendo así que a la Tesorería había presentado oportunamente para el cobro esa orden de pago con todos los requisitos legales y reglamentarios? El Consejo considera que al citado doctor Barberi no se le podía ya exigir el cumplimiento de nuevas formalidades, y que no es claro el espíritu de la ley para un caso como éste, en que cuando menos, se suscita una duda fundamental respecto de a quién se le podía exigir que solicitara la reserva. Por eso se halla más en armonía con los sanos principios legales, y sobre todo con la justicia, declarar libre de responsabilidad en este caso al doctor Rafael Barberi, en su calidad de Pagador Contador de la Escuela de Enfermeras de Bogotá, y fenecer la citada cuenta, sin alcance a su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el fenecimiento de la Contraloría General de la República, de fecha 14 de noviembre de 1933, por medio del cual se deduce un alcance a cargo del doctor Rafael Barberi en su calidad de Pagador Contador de la Escuela de Enfermeras de Bogotá, y en su lugar fenece la cuenta correspondiente al período de 1º de enero al 28 de febrero de ese ano, sin alcance alguno a cargo del responsable, Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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