CE-SP-EXP1934-N0426
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0426
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
ORDENANZAS - Su nulidad puede solicitarse en cualquier tiempo / DECRETOS DE GOBERNADORES - Término de 90 días para solicitar su nulidad / DEMANDA CONTRA DECRETO DEPARTAMENTAL - Fue presentada extemporáneamente / DEMANDA EXTEMPORANEA - No procede su estudio por parte del juez CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: VICTOR M PEREZ Bogotá, veintiséis (26) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0426
Actor: JULIO CESAR CAMARGO Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: Sentencia por la cual se decide que la reforma de la Ley 71 de 1916 es sólo aplicable a las ordenanzas departamentales y a los acuerdos municipales, debiendo, en consecuencia, aplicarse a los decretos de los Gobernadores el término de noventa días señalado por el artículo 53 de la Ley 130 de 1913.
Por memorial de fecha 21 de abril de 1930, el doctor Julio César Camargo demandó ante el Tribunal Administrativo de Tunja la nulidad del inciso 2° del artículo 27 del Decreto número 202 de 1926, expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá. El Tribunal despachó el negocio, por sentencia de noviembre 3 del mismo año, en cuya parte resolutiva dijo: Es nulo el inciso 2° del artículo 27 del Decreto número 202. "por el cual se refunden en un solo acto las disposiciones orgánicas de la renta de licores destilados nacionales y se reforman varias de esas disposiciones dictado por el
Gobernador del Departamento de Boyacá el once de junio de mil novecientos veintiséis. El Tribunal se abstiene de resolver la segunda petición del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Corresponde al Consejo examinar esa providencia por consulta, y para resolver lo que fuere del caso, se observa: Vigente el artículo 53 de la Ley 130 de 1913, las ordenanzas expedidas por las Asambleas Departamentales eran acusables en el término de noventa días después de sancionadas; pero el artículo 6° de la Ley 71 de 1916 reformó la disposición anterior y estableció que la nulidad de tales actos podía ser solicitada en cualquier tiempo. Fundado en la última de las premencionadas disposiciones y por cuanto el artículo 111 de la misma Ley 130 establece que los decretos de los Gobernadores son acusables como las ordenanzas, el Consejo en un principio consideró que la nulidad de aquéllos podría demandarse en el término ilimitado en que podían demandarse las ordenanzas. Posteriormente, y en virtud de un nuevo estudio del asunto, se llegó a una conclusión distinta, según la cual la reforma de la Ley 71 de 1916 es sólo aplicable a las ordenanzas y a los acuerdos municipales, debiendo, en consecuencia, aplicarse a los decretos de los Gobernadores el término de noventa días señalado por el artículo 53 de la Ley 130 de 1913. Como en el caso de autos la demanda se presentó mucho tiempo después de vencido el término legal, debe considerarse (extemporánea, y así ha debido declararlo el fallo que se revisa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia consultada y en su lugar niega las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvale.
ROMAN GOMEZ
VICTOR M. PEREZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad