CE-SP-EXP1934-N0426A
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0426A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
RENTAS DEPARTAMENTALES - Su recaudo puede ser directo o por arrendamiento; excepciones / RENTA DE LICORES - Su administración corresponde directamente a los departamentos / RENTA DE LICORES - No puede delegarse su administración / RENTAS DEPARTAMENTALES DE RECAUDO DIRECTO - Licores, consumo de tabaco y degüello CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, veintiséis (26) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0426
Actor: FISCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE AQUEL DISTRITO JUDICIAL Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA Referencia: Sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Tribunal Administrativo de Neiva en el juicio seguido por el señor Fiscal del Tribunal Superior de aquel Distrito judicial contra el artículo 33 de la Ordenanza número 32 expedida por la Asamblea del Huila en sus sesiones de 1932, relacionada con la administración de las rentas departamentales.
En recurso de consulta ha venido del Tribunal Seccional Administrativo de Neiva la sentencia que desató la controversia intentada por el señor Fiscal del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 69 de la Ley 130 de 1913, contra el artículo 33 de la Ordenanza número 32 expedida por la Asamblea del Huila el 8 de abril de 1932, que reza: Artículo 33. Autorízase a la Gobernación para que después de un estudio completo del cual deduzca palpables conveniencias para el Departamento,' mediante concepto favorable del Consejo departamental de Hacienda, contrate a
tiempo fijo la administración delegada de las rentas departamentales sobre las siguientes bases generales: a) Que el contratista administrador se someta a todas las disposiciones vigentes sobre organización y recaudo de las rentas; b) Que se reconozca como base el producido de la renta en el período fiscal inmediatamente anterior a la fecha de la celebración del contrato más un diez por ciento; c) Que del mayor producto computado sobre el total a que ascienda el cómputo del inciso anterior, corresponda al Departamento por lo menos un cuarenta por ciento; d) Que el Departamento pueda fiscalizar el manejo y los libros que se lleven, por medio de un interventor fiscal o un agente del Gobierno; e) Que se rindan las cuentas de manejo en la forma prescrita actualmente al Contador General del Departamento, y f) Que se someta a las demás cláusulas penales y de seguros de que habla el Código Fiscal del Departamento. Agotada la ritual tramitación y no encontrándose causal de nulidad que la invalide, es del caso dictar el fallo que corresponda. Coincide la opinión del señor Fiscal del Consejo con las voces de la demanda y con lo resuelto por el Tribunal de primer grado en la sentencia revisada, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: En virtud de lo antes expuesto el Tribunal, en Sala plena de primera instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara nulo el artículo 33 de la Ordenanza número 32, expedida por la Asamblea del Huila el 8 de abril del presente año de mil novecientos treinta y dos, el que se halla inserto en la parte motiva de este fallo...
Fue la reforma constitucional de 1921 la que marcó el movimiento emprendido en el país contra los funestos perjuicios de orden material y moral que venían causándole el consumo inmoderado y el abuso en la producción y expendio de licores y la que hizo posible la intervención del Estado en las actividades relacionadas con la producción de licores destilados y fermentados. En desarrollo del nuevo canon constitucional se dictó primero la Ley 12 de 1923, a la cual pertenecen los artículos 2° y 3°, que indicaron que la renta de licores sería administrada por los Departamentos, ya directamente, ya por administración delegada o por el sistema de arrendamiento. Ley ésta que fue inmediatamente reformada y adicionada por la 88 del mismo año, en el sentido de restringir mucho más las actividades propias de estas rentas, quitando a los organismos seccionales la facultad de recaudarlas por los sistemas ya dichos de administración delegada y de arrendamiento, y señalando que la renta de licores fuera explotada directamente por tales organismos. Las indicadas normas y el pensamiento que informó al legislador para dictarlas, que no fue otro que el de encauzar el movimiento envolvente de salubridad y seguridad sociales, permanecen erguidas y en plena vigencia, como así lo confirman los preceptos contenidos en normas posteriores, a saber: La Ley 88 de 1928 consagra en su artículo 2°: En la administración de la renta de licores por los Departamentos, éstos deberán producir tales licores directamente en fábricas oficiales o adquirirlos de las fábricas
oficia-les de otros Departamentos. Y en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 47 de 1930, se lee: Las rentas de licores y bebidas fermentadas serán administradas directamente por los Departamentos, no pudiendo éstos establecer el sistema de remates, ya se trate de las rentas mismas o de la elaboración de licores y bebidas fermentadas, donde exista el monopolio de las últimas. Queda vigente el artículo 2° de la Ley 88 de 1928 y el parágrafo 1° del artículo 1º de la misma Ley. Como se ve, todas las leyes dictadas en desarrollo de la norma institucional del ano de 1921 están acordes en que el manejo y administración por parte de los Departamentos de las rentas de licores y fermentadas, debe hacerse por ellos de manera directa sin poder delegar esta función ni recurrir tampoco al sistema de arrendamiento. El artículo acusado del acto ordenanza de 1932, atrás inserto, peca abiertamente contra estas normas legales, pues al autorizar al Gobernador del Huila para contratar a tiempo fijo la administración delegada de las rentas del Departamento, violó ley expresa, y debe, por tanto, sancionarse con la nulidad demandada: pues en la locución de las rentas departamentales incluyó sin duda las de licores y bebidas fermentadas, así como también las de consumo de tabaco y de degüello que, por el artículo 4° de la Ley 34 de 1925, es prohibido dar en arrendamiento. Muy bien hizo el Gobernador en abstenerse de adelantar la negociación que, fundada en tal Ordenanza había iniciado su antecesor, y en consultar al Ministerio
de Gobierno sobre el particular para conseguir la siguiente respuesta a su oportuna consulta: Bogotá, 18 de mayo de 1932 Gobernador—Neiva. En sentir de este Despacho, Departamentos deben administrar directamente renta licores, así dispóne lo claramente parágrafo artículo 1º, Ley 47 de 1930. Morales Olaya, Ministro de Gobierno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, acorde con el concepto Fiscal, y administrando justicia en nombre déla República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo consultado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente.
ROMAN GOMEZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
JUNIO E. CANCINO
NICASIO ANZOLA
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad