CE-SP-EXP1934-N0426B
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0426B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
ACTO DE NOMBRAMIENTO HECHO POR CORPORACION PUBLICA - Acción y proceso judicial especiales / LITIGIOS ELECTORALES EN SEGUNDA INSTANCIA - Competencia de la Sala de Negocios Electorales del Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, veintiséis (26) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0426
Actor: GABRIEL GONZALEZ Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE Referencia: Se inhibe el Consejo para conocer de la demanda seguida por el doctor Gabriel González contra el acto del Concejo de Ibagué por el cual se nombró al señor Mauricio Jaramillo miembro principal de las empresas municipales, por tratarse de un asunto que debe seguirse por la cuerda electoral.
Por medio de escrito dirigido al Tribunal Seccional de Ibagué, el doctor Gabriel González demandó la nulidad del acto del Concejo Municipal de aquella ciudad por el cual eligió al señor Mauricio Jaramillo miembro principal de la Junta Administradora de las empresas municipales y solicitó la suspensión provisional, que le fue negada. Su petición se tramitó por la vía contencioso-administrativa ordinaria reglada en la Ley 130 de 1913. Y a conocimiento del Consejo viene por apelación concedida al apoderado de Jaramillo contra el fallo de primer grado que decretó la nulidad pedida. Para simplicar la administración de las empresas municipales afectadas en los pactos de empréstito que vinculan al Municipio de Ibagué con los bancos hipotecarios de Bogotá y Colombia, se adicionaron esas convenciones en el
sentido de refundir en una las dos Juntas Administradoras que debían intervenir en el funcionamiento de aquellos servicios públicos y garantizar la efectividad de sus productos. Esa nueva Junta ejerce, pues, una administración delegada de tales empresas, y en ella quedan representados por igual los bancos acreedores y el Municipio deudor. El miembro que corresponde designar al Municipio fue elegido en sesión del día 13 de marzo de 1931, y tanto éste como los restantes tienen fijada una remuneración que se paga con fondos del tesoro local. Por este aspecto fue atacada esa elección, como violatoria de normas vigentes del Código Político y Municipal. Más a la solicitud del doctor González se le dio un trámite que no le corresponde; porque no hay duda que en el acto acusado prevalece su calidad de acto electoral, puesto que se trata de elección hecha por corporación pública en los casos previstos en las leyes. Luego ha debido darse aplicación al reglamento de la Ley 96 de 1920 y demás normas especiales a estos conflictos; entre las que sobresale el artículo 190 de la Ley 85 de 1916, que señala el término perentorio dentro del cual son admisibles estas acusaciones.
Ahora bien: la que origina este litigio fue presentada el 27 de marzo de 1931, es decir, muchos días después de vencido ese término, luego es extemporánea, y así ha debido calificarse desde el principio. Si predomina en el caso anotado su naturaleza jurídica electoral, para el estudio y solución de la segunda instancia de este proceso, en la época presente, no es el Consejo la entidad que legalmente
puede aceptar su conocimiento, puesto que la Ley 7a de 1932 creó una Sala Especial. Luego el Consejo Pleno no tiene jurisdicción. Sin otras consideraciones, en desacuerdo con el parecer del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se inhibe para conocer de este negocio. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente.
ROMAN GOMEZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
JUNIO E. CANCINO
NICASIO ANZOLA
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad