CE-SP-EXP1934-N0502

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

PENSION POR INVALIDEZ ABSOLUTA ADQUIRIDA EN EL SERVICIO

MILITAR - Requisitos CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A. GOMEZ NARANJO Bogotá, dos (2) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0502

Actor: LISANDRO HERRERA Demandado: MINISTERIO DE GUERRA Referencia: Se declara que el señor Lisandro Herrera tiene derecho a continuar gozando de una pensión mensual de $ 49 por invalidez absoluta adquirida en el servicio militar.

En obedecimiento a las Leyes 72 de 1917 y 102 de 1927 y al Acuerdo número 2 del Consejo de Estado, el Capitán Lisandro Herrera solicitó la revisión de la pensión de que venía disfrutando como inválido absoluto, por medio de la demanda presentada el 15 de noviembre de 1929. En el expediente original remitido a esta Superioridad aparece la Resolución de 4 de noviembre de 1912, que incorpora al peticionario en el Cuerpo de Inválidos con el grado de Teniente, que era—según la dicha Resolución — el grado que tenía en el combate de Chita, el 16 de enero de 1901, alistado en las filas del Gobierno Nacional; pero luego aparece otra Resolución firmada por el señor Ministro de Guerra el 28 de diciembre de 1914, que ordena reconocer a Lisandro Herrera el grado de Capitán y su alta, con tal grado, en el Cuerpo de Inválidos, a partir del 1.° de enero de 1915, pues se comprobó plenamente que el solicitante servía en el

aludido combate de Chita con el grado de Capitán de la segunda Compañía del batallón Arboleda número perteneciente al Ejército del Norte, y que en esa acción perdió de manera absoluta ambos ojos. A la demanda acompañó el peticionario las declaraciones rendidas ante el Tribunal Superior de Bogotá por los señores Luis F. Pérez y Argemiro Alba, quienes declaran que el señor Lisandro Herrera es muy pobre y que no tiene otra renta que la que le paga el Gobierno Nacional como inválido absoluto. Los señores Curas párrocos de Santa Bárbara y Las Cruces, de esta ciudad, certifican que el solicitante ha observado y observa buena conducta, que es pobre e incapaz para el trabajo. Y los médicos de la Sección de Sanidad del Ministerio de Guerra dejan constancia, en la diligencia de reconocimiento hecha al Capitán Herrera el 27 de junio de 1927, de que al mencionado señor le faltan ambos ojos, por enucleación y que, por consiguiente, es un inválido absoluto. En la concesión de la gracia otorgada al señor Lisandro Herrera y en su solicitud de revisión se han llenado a cabalidad las formalidades que las leyes señalan. Su demanda es, pues, perfectamente legal y justa, y debe decretarse de conformidad. Para fijar la cuantía de la pensión se debe tener en cuenta el artículo 3°, parágrafo 2°, de la Ley 40 de 1911. Conforme a esa disposición, el sueldo que debe servir de base para fijar tal cuantía es el que gozaban los militares en servicio activo en

la época en que empezó la vigencia de la referida Ley. Así lo ha resuelto en varios fallos el Consejo, entre otros, en la sentencia sobre incorporación del General Daniel Ortiz en el Cuerpo de Inválidos, de fecha 21 de febrero de 1931, publicada en los números 176 a 179, página 285, de los Anales del Consejo de Estado. En 1911 un Capitán ganaba $ 70. Le corresponden, pues, al peticionario, $ 35 mensuales de pensión, aumentados en un 40 por 100, o sean $ 14, de conformidad con el artículo 19, parágrafo 2° de la Ley 75 de 1925. El aumento de la Ley 102 de 1927 no es aplicable, de conformidad con el Decreto número 155 de

1932. El total de la cuantía debe ser, pues, el de $ 49 mensuales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que el señor Lisandro Herrera tiene derecho a continuar disfrutando de una pensión mensual de $ 49, pagaderos del Tesoro Nacional, como inválido absoluto. Dese cuenta a los señores Ministros de Guerra y de Hacienda y Crédito Público. Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese el expediente.

ROMAN GOMEZ

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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