CE-SP-EXP1934-N0502A
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0502A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
ORDENANZAS - Requieren tres debates / TESTIMONIOS OPUESTOS - Regla procedimental para casos de pluralidad CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E CANCINO Bogotá, dos (02) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0502
Actor: FISCAL DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PASTO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Referencia: En todas su partes se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Pasto en la demanda seguida por el señor Fiscal de la misma corporación contra la Ordenanza número 61 de 30 de abril de 1931, originaria de la Asamblea de Nariño, por la cual se dispone una rebaja de las asignaciones civiles del Departamento.
De orden de la Gobernación del Departamento de Nariño el señor Fiscal del Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto, con copia autorizada de la Ordenanza número 61 de 30 de abril de 1931 de aquella Sección, «por la cual se dispone una rebaja de las asignaciones civiles del Departamento,» y que fue publicada con la correspondiente sanción ejecutiva en el número 1445 del periódico oficial, demandó ante el respectivo Tribunal la nulidad de ese acto de la Asamblea por cuanto no sufrió el tercer debate que exige para su expedición el artículo 101 de la Ley 4° de 1913. Con la demanda acompañó el actor, como prueba de sus afirmaciones, varios documentos, entre los cuales merecen destacarse los siguientes: a) Copia del acta de la sesión de clausura de la Asamblea, ocurrida el 29 de abril
de 1931, que aparece firmada únicamente por el Secretario de la corporación, señor Agustín Guerrero Enríquez, y en la cual se hallan estas constancias: que luego de ser aprobada el acta de la sesión anterior, el Diputado Córdoba presentó la proposición número 320, que fue aprobada, en la que se disponía «tramitar en tercer debate sin darles lectura» varios proyectos de ordenanza, entre los cuales no figura el de la Ordenanza acusada; que «en consecuencia el señor Presidente puso en discusión los proyectos anunciados y el por la cual se rebajan las asignaciones civiles de los empleados del Departamento," que figuraban en el orden del día, proyectos que sucesivamente recibieron la aprobación de la Asamblea y la expresión de la voluntad de la corporación para que fueran ordenanzas del Departamento, en cuya virtud se firmaron los ejemplares de rigor y se dispuso pasarlos a la sanción gubernamental;» y que con motivo de una fuerte algazara promovida por las barras que asistían a la sesión, el Presidente optó por declarar clausuradas las sesiones, por cuyo motivo quedaron sin ser reglamentariamente aprobadas la proposición 322 y el acta de la sesión de clausura; y b) Declaraciones de los señores Jorge Buendía y Efraím Córdoba Albán, ratificadas en el término probatorio, de las que aparece que el Diputado Pedro S. Córdoba, una vez aprobada en la sesión de clausura la proposición 320, que excluía de la ordenación para tercer debate el proyecto sobre asignaciones civiles que corresponde a la Ordenanza 61 acusada, entregó los tres ejemplares de tal
proyecto al testigo Buendía, a fin de que los guardara y no fueran utilizados para darle el tercer debate, por lo cual, aseguran los declarantes, él proyecto en cuestión no recibió ese tercer debate ni los ejemplares de éste fueron firmados en la sesión de clausura. Durante la secuela del juicio, a petición del actor se recibieron los testimonios de Carlos César Puyana, Francisco Alvarez Pérez, Foción López y Pedro S. Córdoba, acerca del hecho de habérsele dado tercer debate al proyecto premencionado de ordenanza sobre asignaciones civiles de los empleados del Departamento; y de esos testigos los señores Puyana y López manifestaron que sí se cumplió con dicha formalidad legal; el señor Alvarez Pérez, que no recordaba nada sobre el particular, y el señor Córdoba confirmó los hechos expuestos por los testigos Buendía y Córdoba Albán en las declaraciones extrajuicio que se acompañaron a la demanda, y de las cuales ya se hizo mención. Por parte del opositor de la demanda doctor Agustín Guerrero Enríquez, declararon los mismos testigos del demandante señores Foción López y Carlos César Puyana, más los señores Alejandro López Prieto, José Joaquín Bravo y Luis Bastidas, quienes uniformemente aseveran por haberlo presenciado, unos como Diputados y otros como empleados de la Secretaría de la Asamblea, que al citado proyecto que culminó en la Ordenanza 61 acusada, sí se le dio el tercer debate en la memorada sesión del 29 de abril, en la forma ordenada por el Reglamento de la corporación y de acuerdo con el artículo 101 del Código de Régimen Político y Municipal, y que si en verdad los tres ejemplares del
mencionado proyecto fueron sustraídos de la mesa de la Secretaría por el Diputado Pedro S. Córdoba, en un momento inesperado, en cambio el señor Secretario los rehizo con los antecedentes que tenía a mano, sometiendo en seguida el proyecto a la consideración de la Asamblea, que lo aprobó, y haciéndolo firmar por el Presidente de la corporación, lo cual resulta constatado del original del proyecto que figura en el expediente al folio 41 y del oficio número 81 de 29 de abril de 1931, dirigido por el Presidente de la Asamblea al Gobernador del Departamento (folio 21). En presencia de estas últimas declaraciones halladas inobjetables por el demandante, éste en su alegato de conclusión pidió al Tribunal a quo que declarara «legal la Ordenanza número 61 expedida por la Asamblea del Departamento del año corriente.» El juzgador de primera instancia, previo el examen de los hechos anotados, llegó a la misma conclusión que a última hora anotó el señor Fiscal demandante, y en consecuencia el fallo de 30 de abril de 1931, que consulta con esta Superioridad, negó las pretensiones de la demanda. El Consejo no encuentra objeción que hacer a la sentencia consultada, y de esa opinión es su Fiscal. En efecto, si de los tres testimonios aducidos pudiera desprenderse la conclusión de que la Ordenanza acusada no sufrió el tercer debate, necesario para ser mandato legal, en contra de esa presunción milita un mayor número de declaraciones, igualmente rendidas por testigos libres de toda tacha, con las cuales se demuestra que sobre los nuevos ejemplares del proyecto de ordenanza
se cumplió dicha formalidad; y este hecho queda respaldado al propio tiempo con la copia del acta de la sesión de clausura de la Asamblea de que al principio se hizo alusión, en la cual consta que en el orden del día para esa sesión sí figuraba para tercer debate ese proyecto. Por este aspecto esencial para desatar la controversia, entiende el Consejo que el Tribunal aplicó correctamente la regla procedimental consignada en el artículo 75 de de la Ley 105 de 1890, para los casos de pluralidad de testimonios opuestos en relación con un mismo hecho. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo de Estado, de acuerdo con su Fiscal y administrando justicia en, nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia consultada de que se ha hecho mérito. Cópiese, notifíquese, comuníquese a quienes corresponda y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.
ROMAN GOMEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
NICASIO ANZOLA
VICTOR M. PEREZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad