CE-SP-EXP1934-N0502B
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0502B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
HECHOS DE LA DEMANDA - Su comprobación corresponde al demandante CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E. CANCINO Bogotá, dos (02) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0502
Actor: FRANCISCO LUIS MERCADO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR Referencia: Sentencia por la cual se confirma la de primera instancia emanada del Tribunal Administrativo de Cartagena que negó la nulidad de la Ordenanza número 14 de 1931, expedida por la Asamblea de Bolívar, «por la cual se ordena devolver a la Junta de Fomento del Pie de la Popa algunas órdenes de pago, libranzas de tesorería y otros valores, y se dictan otras disposiciones.
El 8 de julio de 1931 el doctor Francisco Luis Mercado demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cartagena la nulidad de la Ordenanza número 14 de ese mismo ano, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar y «por la cual se ordena devolver a la Junta de Fomento del Pie de la Popa, algunas órdenes de pago, libranzas de tesorería y otros valores, y se dictan otras disposiciones. Como única causa determinante de la acción expuso el demandante la de que la Ordenanza en referencia fue expedida el 13 de abril de 1931, durante la prórroga de las sesiones ordinarias de la Asamblea que fue decretada ilegalmente, en contravención al precepto del artículo 88 de la Ley 43 de 1913, por lo cual, a virtud de demanda sobre el particular presentada por el doctor Rubén Bermúdez,
el mismo Tribunal Contencioso de Cartagena decretó la suspensión provisional de dicha prórroga. Concluida la tramitación del negocio en la primera instancia, el Tribunal a quo desató la controversia negando las pretensiones del demandante, en fallo de cuatro de octubre de rail novecientos treinta y dos, que hoy consulta con esta Superioridad. Para la decisión final que incumbe al Consejo, se considera: Con la demanda sólo se presentó la copia auténtica del periódico oficial donde corre publicada la Ordenanza que se acusa; pero de los autos no aparece prueba alguna, y ni siquiera la constancia de haber sido solicitada, sobre la ilegalidad de la prórroga de las sesiones de la Asamblea durante la cual, según se afirma, fue expedida aquella Ordenanza. De otra parte, la sola afirmación del actor de que a virtud de la demanda iniciada sobre nulidad del acto de la Asamblea de Bolívar, conforme al cual fueron prorrogadas sus sesiones, se obtuvo la suspensión provisional de ese acto, tampoco es demostración del hecho que en este negocio se apunta como fundamento de la nulidad, porque, aun suponiendo comprobada esa suspensión, faltaría siempre, como esencial, la prueba de haber sido declarado nulo por la autoridad correspondiente el acto que decretó la prórroga. Así, pues, faltando, como falta, la comprobación de los hechos sustentatorios de la demanda, que por precepto procedimental está a cargo del demandante, ha de considerarse ajustado a derecho el fallo en referencia. En fuerza de lo dicho, él Consejo de Estado, de acuerdo con la opinión de su
Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia consultada de que se ha hecho mérito. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quienes corresponda y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.
ROMAN GOMEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
NICASIO ANZOLA
VICTOR M. PEREZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad