CE-SP-EXP1934-N0502C
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0502C
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - El pago en exceso puede reclamarse dentro del año siguiente CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, dos (02) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0502
Actor: LUIS ENRIQUE CARVAJAL Demandado: Referencia: Se confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Bogotá por la cual se decidió no ser el caso de acceder a las peticiones del doctor Luis Enrique Carvajal para que se declare ilegal la clasificación que en los años de 1919 a 1926 se hizo a varias compañías anónimas domiciliadas en esta ciudad, del impuesto sobre la renta.
En el juicio que ante el Tribunal Administrativo de Bogotá inició el 11 de marzo del ano próximo pasado el doctor Luis Enrique Carvajal, en su carácter de apoderado de varias compañías anónimas domiciliadas en esta ciudad, para que por sentencia definitiva se declare ilegal la clasificación que en los años de 1919 a 1926 se hizo a dichas compañías del 3 por 100 de la clase a para efectos del impuesto sobre la renta y consecuencialmente el cobro y pago de dicho impuesto, el citado Tribunal, por sentencia que lleva fecha 22 de junio del referido año, decidió no ser el caso de hacer las declaraciones pedidas en la demanda. En grado de apelación ha subido el negocio a esta Superioridad, y como la segunda instancia está convenientemente preparada, se procede a resolver con fundamento en las consideraciones que siguen. El Consejo de Estado, en caso análogo al presente, en sentencia de fecha 20 de
octubre de 1932, publicada a las páginas 206 a 214 de los números 198 a 202 de lo Anales, tomo XXV, dijo lo que se trascribe: La Ley 79 de 1922 dice en su artículo 3º que cuando un contribuyente, por cualquier motivo (se subraya), haya pagado un impuesto mayor del que le corresponde realmente, se ordenará la devolución del exceso por los funcionarios, y mediante el trámite que señale el Gobierno. El mismo artículo establece que el derecho de repetir el exceso en el pago existirá solamente cuando tal exceso provenga de errores aritméticos cometidos con posterioridad al término señalado para los reclamos; y el último inciso de este artículo dice que el término que tienen los particulares para reclamar del pago de un impuesto, es el de un ano. El Decreto número 59 de 1924, que reglamentó el impuesto sobre la renta, dice en su artículo 38 que durante todo el mes de mayo de cada ano, pueden los contribuyentes hacer los reclamos que a bien tengan; y el 40 agrega que en el curso de los meses de junio y. julio resolverán las juntas todos los reclamos y verificarán la liquidación del impuesto que a cada contribuyente corresponda. De manera pues, que dando a estas disposiciones una interpretación extensiva en cierto modo, el derecho de los contribuyentes para hacer reclamos caduca después de un año de hacer el pago respectivo. Y no es que se trate, como en ocasiones se ha insinuado, de la prescripción de la acción, y que por tanto no pueda decretarse de oficio; nó. Se trata de la caducidad de la acción administrativa que tienen los contribuyentes a este respecto, o más bien, de la carencia de la acción para repetir el pago administrativamente fuera del
término fijado por la ley. Así como la Ley 130 de 1913 señala el término de noventa días, contados desde la ejecución del acto o su publicación en el Diario Oficial, para intentar acción de nulidad contra ellos ante los Tribunales Administrativos, las leyes del impuesto sobre la renta conceden el plazo de un año para poder repetir lo que a su juicio se hubiere pagado de manera ilegal, y estas disposiciones pueden reputarse como de orden público, ya que sería altamente perjudicial para los intereses generales del Estado que por cuanto en alguna época se dictare un fallo en desacuerdo con anteriores procedimientos del Gobierno, quedase permanentemente abierta la puerta para hacer reclamos administrativos de actos ejecutados en épocas bien lejanas, con lo cual podrían desequilibrarse sus presupuestos. En esta jurisprudencia se apoya la sentencia recurrida, y como la demanda se refiere a un impuesto recaudado con anterioridad a su presentación en más de un año, el Consejo no solamente no encuentra motivo alguno justificativo para variarla, sino que se reafirma en ella y la aplica como fundamento del presente fallo. Con apoyo en las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, de acuerdo con la opinión de su Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia que se revisa. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad