CE-SP-EXP1934-N0503

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0503
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

DESCANSO DOMINICAL - Excepciones legales / TRABAJO DOMINICAL NO EXCEPTUADO - Sanciones al patrono / SANCIONES AL PATRONO POR TRABAJO DOMINICAL - Corresponde imponerlas a las autoridades del trabajo mediante procedimiento breve y sumario CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A GOMEZ NARANJO Bogotá, tres (03) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0503

Actor: PEDRO L. NAVARRETE Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIAS Referencia: Sentencia por la cual se declara la nulidad del artículo 17 del Decreto ejecutivo número 1278 de 23 de julio de 1931, originario del Ministerio de Industrias y reglamentario de las Leyes 57 de 1926 y 72 de 1931, sobre descanso dominical, en cuanto no excluye de la prohibición de abrir al servicio público en día domingo los establecimientos de patronos, empresarios o comerciantes que no tengan a su servicio más de dos empleados u obreros, conforme al artículo 1° de la Ley 72 de 1931, sin que esto implique que dichos empresarios, patronos o comerciantes puedan exigir o aceptar en aquellos días el trabajo de ningún empleado u obrero.

El señor Pedro L. Navarrete demandó ante el Consejo la nulidad de los artículos 17 y 23 del Decreto ejecutivo número 1278, de 23 de julio de 1931, reglamentario de las Leyes 57 de 1926 y 72 de 1931, sobre descanso dominical. El Consejo suspendió provisionalmente el artículo 17 del Decreto referido, del Ministerio de

Industrias, en cuanto no excluye de la prohibición de abrir al servicio público en día domingo los establecimientos de patronos, empresarios o comerciantes que no tengan a su servicio más de dos empleados, conforme al artículo 1º de la Ley 72 de 1931, sin que esto implique que dichos empresarios, patronos o comerciantes puedan exigir o aceptar en aquellos días el trabajo de ningún empleado u obrero. El señor Efraím César Julio demandó igualmente el artículo 17 del Decreto 1278. y el doctor José A. Castañeda Morales coadyuvó la demanda. Admitida ésta, el señor Fiscal pidió acumulación de los juicios, la cual se decretó. Agotada la tramitación legal, se pasa a fallarlos, previas las siguientes consideraciones: El artículo 17 del Decreto acusado por los señores Pedro L. Navarrete y Efraím César Julio dice así: Sólo podrán abrirse en día domingo aquellos establecimientos de venta exclusivamente destinados a la provisión de los víveres y mercaderías de que tratan el ordinal c) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931 y el artículo 8° del presente Decreto. El artículo de la Ley 72 de 1931 es de este tenor: La persona que tenga derecho de exigir a otra el concurso de su capacidad profesional o fuerza productiva, no puede exigirlo ni aceptarlo en día domingo. El patrón o comerciante que exigiere o aceptare el trabajo de sus obreros, dependientes, empleados o trabajadores en día domingo, con violación de este artículo, incurrirá en una multa hasta de doscientos pesos ($ 200) por la primera

infracción, y en caso de reincidencia, además de la multa, le será cerrado el establecimiento por un término hasta de un mes. En las mismas sanciones incurrirá el patrón, empresario o comerciante que, teniendo habitualmente a su servicio más de dos subordinados o empleados, abriere su establecimiento al servicio del público en día domingo. Estas sanciones las impondrá breve y sumariamente en la capital de la República la Oficina General del Trabajo, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, y en las demás ciudades los Inspectores Generales del Trabajo, o en su defecto el Alcalde Municipal El descanso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas. Parágrafo. Quedan, sin embargo, exceptuados de la prohibición del trabajo del domingo, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Ministerio de Industrias, por conducto de la Oficina General del Trabajo: a) Las labores que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico, y por razones que determinen perjuicio al interés público y a la misma industria o comercio. b) Las industrias que puedan justificar la necesidad o urgencia de un trabajo reducido el domingo, ya sea para la reparación o limpieza indispensable en las maquinarias o herramientas, o para impedir la pérdida total o parcial de la materia empleada, o por la necesidad de concluir, sin depreciación de los productos, trabajos ya comenzados, o por fuerza mayor, como daño eventual o inminente o cuando los fenómenos naturales u otras circunstancias transitorias así lo exijan. c) Las industrias o comercios que respondan a las necesidades cuotidianas o

indispensables de la alimentación. d) Toda industria o empresa que compruebe que el descanso simultáneo en domingo de todo el personal del establecimiento es perjudicial al público o compromete el funcionamiento normal de los trabajos cuya constancia debe ser asegurada en razón de su naturaleza misma. Queda en estos términos reformado el artículo 1° de la Ley 57 de 1926. El artículo 8a del Decreto dice así: Los trabajos realizados en las industrias o comercio que responden a las necesidades cuotidianas o indispensables de la alimentación, a que se refiere el ordinal c) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931, son: a) Los servicios o empresas de producción de agua potable. b) Los mataderos públicos. c) Los expendios de carnes, legumbres, frutas y víveres en general. d) Las lecherías, y el reparto y venta de sus productos. e) Los expendios de bizcochos, dulces y helados. f) Los hoteles, casas de asistencia, pensiones, restaurantes y cafés. g) Los trabajos de ordeño y preparación de los productos lácteos. h) Los expendios de chocolates. i) La pesca y la venta de sus productos. j) El reparto y venta de hielo. Confrontadas estas disposiciones, se ve que el artículo 17 del Decreto no incluye entre los establecimientos que pueden abrirse el día domingo, los de los patronos, empresarios o comerciantes que no tengan habitualmente a su servicio más de dos subordinados o empleados, los cuales están expresamente exceptuados de la prohibición por el artículo 1° de la Ley 72. De manera que el artículo acusado del

Decreto se opone en esta parte al mandato de la Ley, y debe—por consiguiente— anularse en cuanto sea contrario al texto lega!. La Sala de Decisión, en providencia de 20 de octubre de 1931, juzgó conveniente modificar el auto de suspensión provisional en el sentido de aclarar que esto no podía implicar que los empresarios, patronos o comerciantes puedan exigir o aceptar los domingos el trabajo de ningún empleado u obrero. En efecto, el artículo 1° de la Ley 72 de 1931 dice que la persona que tenga derecho de exigir a otra el concurso de su capacidad profesional o fuerza productiva, no puede exigirlo o aceptarlo en día domingo. La misma disposición establece las sanciones para los que violen este mandato. De manera que si con arreglo a las excepciones que la ley establece, los patronos, empresarios o comerciantes que tengan habitualmente a su servicio uno o dos subordinados o empleados, pueden abrir sus establecimientos el día domingo, eso no los autoriza para exigir de otra persona el concurso de su capacidad profesional en tal día. El parágrafo del artículo citado dice cuáles son los casos que quedan exceptuados del trabajo del domingo, y entre ellos no figuran los empleados u obreros de los establecimientos excluidos de la obligación de no abrir en ese día, en favor de los cuales sólo existe la excepción para que puedan ser abiertos por los patronos, comerciantes o empresarios. Por estas razones, se debe hacer en la sentencia la aclaración que ya hizo la Sala de Decisión al estudiar la suspensión provisional. El artículo 23 del Decreto, acusado también por el señor Navarrete, dice.así: Probada la infracción, sea por medio de la certificación escrita del Inspector del

Trabajo, de los Inspectores Municipales, de los Agentes de Policía o por declaraciones de dos testigos a lo menos, dictará la respectiva Resolución. El demandante dice que este artículo permite aplicar multas a los comerciantes, sin haberlos oído y vencido en juicio. Por el aspecto legal, que es el único que puede entrar a considerar el Consejo, esta disposición no tiene reparo alguno que hacerle, porque está de acuerdo con el segundo inciso del-artículo 1° de la Ley 72 de 1931, que dice: Estas sanciones las impondrá breve y sumariamente en la capital de la República la Oficina General del Trabajo, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, y en las demás ciudades los Inspectores Generales del Trabajo o en su defecto el Alcalde Municipal. El Gobierno no hizo otra cosa con el artículo 23 que ejercitar la facultad reglamentaria que le corresponde y señalar el procedimiento breve y sumario que determina la ley para castigar las infracciones a las disposiciones sobre descanso dominical. No es —por tanto—ilegal el artículo 23 acusado. Además, tal disposición debe relacionarse con las otras del proyecto que completan el procedimiento: el artículo 25 permite al interesado apelar de la resolución, en el efecto suspensivo, para ante el Ministerio de Industrias, asegurando en esta forma los derechos de los ciudadanos contra posibles errores de las autoridades encargadas de imponer las sanciones. El señor Fiscal, en su vista de fecha 21 de noviembre del ano pasado, manifiesta su opinión en el sentido de que se anule el artículo 17 del Decreto, en los términos ya expresados, y que se niegue la nulidad del artículo 23.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla; 1.° Es nulo el artículo 17 del Decreto ejecutivo número 1278, de 23 de julio de 1931, originario del Ministerio de Industrias, reglamentario de las Leyes 57 de 1926 y 72 de 1931, sobre descanso dominical, en cuanto no excluye de la prohibición de abrir al servicio público en día domingo los establecimientos de patronos, empresarios o comerciantes que no tengan a su servicio más de dos empleados u obreros, conforme al artículo 1° de la Ley 72 de 1931, sin que esto implique que dichos empresarios, patronos o comerciantes puedan exigir o aceptar en aquellos días el trabajo de ningún empleado u obrero. 2° No es nulo el artículo 23 del Decreto citado. Dese cuenta al señor Ministro de Industrias, Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese.

ROMAN GOMEZ

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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