CE-SP-EXP1934-N0503A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0503A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

INTRODUCCION DE MERCANCIA - No procede cobro de recargo si se despachó dentro del plazo señalado por las disposiciones aplicables CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A GOMEZ NARANJO Bogotá, tres (03) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0503

Actor: DROGUERIAS ALIADAS DE MEDELLIN Demandado: ADUANA DE BARRANQUILLA Referencia: Se ordena reintegrar a las Droguerías Aliadas de Medellín la suma de $ 85-60, valor del recargo cobrado sobre la importación que amparó el manifiesto número 6603 del vapor Syra, de 15 de noviembre de 1931.

El señor Constantino Duque, representante de las Droguerías Aliadas de Medellín, reclamó al Administrador de la Aduana de Barranquilla la devolución del recargo del 100 por 100 que le fue cobrado al liquidar los derechos de introducción de dos fardos con 107 kilos de colapiscis. De acuerdo con el Decreto número 1840, de 16 de octubre de 1931, los derechos fueron liquidados a $0-40 el kilo, más el 100 por 100 de recargo. Se funda la petición en que el Decreto número 2194 del mismo año amplió hasta el 15 de octubre el término que solamente había señalado hasta el 1° del mismo mes, y en que los documentos consulares referentes al cargamento aparecen firmados el 12 de octubre, es decir, tres días antes de expirar el plazo referido. La Administración de la Aduana, m auto número 1019, de 7 de julio de 1932,

resolvió lo siguiente: De acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Distrital de Aduanas en el auto anterior y a pesar de haber conceptuado esta Administración que no corresponde a ella la solución de estas reclamaciones, se procede a fallar la presente, instaurada por el señor Constantino Duque para obtener de la Nación el reembolso de las sumas cobradas por concepto de recargos establecidos por el Decreto 1706 de 1931, en armonía con el 1840 del mismo año, sobre la mercancía introducida con manifiesto número 6603 del vapor Syra, de noviembre 15 de 1931. El memorialista se funda para hacer su petición, en el artículo 6° del Decreto 2194 de 1931, alegando haber dado cumplimiento a los requisitos que tal artículo exige para no hacer efectivos los recargos en cuestión. Acompaña copia de la factura consular y el conocimiento de embarque, y un certificado expedido por el agente de los despachadores, en que se afirma que el pedido no pudo suspenderse a pesar de que los importadores solicitaron la cancelación. Aun admitiendo este documento como prueba plena del hecho que en él se afirma, que no !o es, se echa de menos la constancia, que demuestre que no se puede disponer de la mercancía para mercados extranjeros, y como este es también requisito indispensable que exige el artículo ó del Decreto 2194 de 1931 a que el memorialista se acoge, esta Administración concluye que no es el caso de decretar reembolso alguno, y así lo resuelve en uso de sus facultades. El Tribunal Distrital de Aduanas de Barranquilla, en providencia de 21 de julio de

1932, resolvió ordenar el reembolso de la suma cobrada de más a la importación que amparó el manifiesto número 6603 del vapor Syra, de 15 de noviembre de

1931. Esta providencia fue consultada con el Tribunal Supremo de Aduanas, entidad que revocó la resolución negativa de la Administración de Aduana. E] fallo del Tribunal Supremo fue apelado, y hoy se pasa a fallar el recurso, previas las siguientes consideraciones: Aparece plenamente acreditado en el expediente que las facturas consulares fueron visadas por el Cónsul de Colombia en Breraen el 14 de octubre de 1931, es decir, dentro del término de gracia que estableció el Decreto número 2194, de diciembre de 1931. La liquidación de los derechos se hizo el 12 de enero de 1932, y sin embargo, la Aduana cobró indebida" mente el recargo del 100 por 100.

Consta en el expediente un certificado de la Casa Schutte Runemann & Co., de Bremen, Alemania, sobre que no nudo suspenderse el despacho porque ya estaba en camino. El Consejo de Estado, en varios fallos, ha resuelto favorablemente reclamos análogos al presente, por encontrarlos fundados, de acuerdo con la letra y el espíritu de los Decretos mencionados. No es posible cobrar a un comerciante el recargo del 100 por 100 cuando el despacho de los artículos se hizo dentro del plazo fijado por los Decretos y cuando ya no es posible suspender el pedido ni desviarlo para otros mercados. Estima el Consejo jurídica la resolución del Tribuna! Distrital de Barranquilla, que

ordenó devolver el recargo pagado. El señor Fiscal es de esta misma opinión, según se desprende de la vista que obra en autos, en la cual se hace un estudio detenido del problema. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad déla ley, revoca el auto apelado, y en su lugar resuelve ordenar que se reintegre a las Droguerías Aliadas de Medellín, representa das por el señor Constantino Duque, la suma deochenta y cinco pesos con sesenta centavos ($ 85-60), valor del recargo cobrado sobre la importación que amparó el manifiesto número 6603 del vapor Syra, de 15 de noviembre de 1931. Dese cuenta al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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