CE-SP-EXP1934-N0503C
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0503C
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
VACACIONES - Justificación y condiciones para disfrutarlas, pérdida del derecho Es un hecho de rigurosa aceptación que las vacaciones se dan al empleado para que descanse y repare sus fuerzas, que le permitan continuar trabajando bien sea como empleado oficial o particularmente; y se dan porque se trabajó, y no para que se trabaje; de lo contrario no diría expresamente el artículo «hubiere prestado sus servicios.» Por eso sólo se conceden cuando se ha trabajado el año completo y no cuando se va a trabajar; vencido ese año, se tiene el derecho de disfrutarlas —cuando se quiera - de conformidad con el turno que establece el inciso 2° del citado artículo. El derecho sólo se pierde cuando se sale del puesto antes de hacerlo efectivo, o sea de solicitar esas vacaciones y obtener la autorización de gozar de ellas; pero si antes de suceder aquello las solicitó y las obtuvo, ya entra en posesión plena de un derecho que la ley le otorgaba y que debe respetarse, so pena de cometer un acto injusto. Las vacaciones son íntegramente por el término indivisible de quince días, y no pueden ser por partes o divisibles, lo que demuestra que una vez entrado el empleado en su goce, desde el primer día tiene derecho a cobrar íntegramente el sueldo correspondiente a los quince días, porque, como ya se dijo, ellas se dan por razón del servicio ya prestado, y no en consideración al futuro, el que es incierto. El derecho de un empleado que entró en el ejercicio de sus vacaciones legales, cumple en cierto modo las características de un derecho adquirido que debe respetarse de conformidad con la ley y la justicia.
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: ROMAN GOMEZ
Bogotá, tres (03) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0503
Actor: RAFAEL IGNACIO GOMEZ Demandado: ONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: Sentencia por la cual se declara nula la providencia número 212 de 10 de noviembre de 1933, originaria de la Contraloría General, y en su lugar se declara que el doctor Rafael Ignacio Gómez tiene derecho a que se le pague el valor del sueldo correspondiente a quince días de vacaciones que estaba disfrutando del 31 de octubre al 14 de noviembre de 1933, cuando se declaró insubsistente el cargo que desempeñaba en aquella entidad.
Por Resolución número 48 de 5 de abril de 1932 se nombró por la Contraloría General de la República al doctor Rafael Ignacio Gómez, para desempeñar el cargo de Revisor Ayudante en la Aduana de Buenaventura, y tomó posesión en la misma fecha. Por Resolución número 112 de 1° de junio de 1933 se le nombró para el cargo de Asesor Técnico de la Sección 2° de la Contraloría, y se posesionó también en la misma fecha. El 31 de octubre de 1933 obtuvo unas vacaciones de quince días, de conformidad con lo estatuido por el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, pero por Resolución número 213, de 2 de noviembre siguiente, se le declaró cesante de su cargo; el 6 del mismo mes solicitó se ordenara el pago de las vacaciones dichas, y en el auto 212 del 10 se le negó el pago por la Contraloría,
que funda su proveído en el hecho de que ese derecho lo consagra la ley como un privilegio o protección oficial en favor del empleado, y que por consiguiente necesita estar investido de ese carácter para ejercerlo, y a partir del día de la sustitución, el doctor Rafael Ignacio Gómez no era empleado de la Contraloría, y pagarle las vacaciones sería beneficiar a un particular, fuera de que el fin de éstas es proporcionar un descanso al empleado para que pueda volver a trabajar con más intensidad y eficacia. Refuerza su tesis el señor Contralor con el hecho de que en otras veces ha sentado el mismo principio, aceptado por el Ministerio de Gobierno, y por consiguiente, ya se tiene una especie de jurisprudencia en esa materia. Con copia de lo conducente se presentó el doctor Gómez ante esta corporación a establecer demanda de nulidad de la Resolución que le negó el pago, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 109 de 1923, y habiéndose observado los requisitos de procedimiento, es procedente dictar el fallo pertinente, El artículo 29 de la citada Ley 72 de 1931 dice: «Todo empleado u obrero de los establecimientos, oficinas o empresas oficiales, que durante un ano continuo hubiera prestado sus servicios, tendrá derecho a quince días de vacaciones remuneradas.» Y el doctor Rafael Ignacio Gómez hacía más de ano y medio que estaba trabajando sin. Solución de continuidad al servicio de la Contraloría, sin que hubiera, hecho uso de ese derecho que le brindaba la ley, hasta el 31 de octubre de 1933. Es un hecho de rigurosa aceptación que las vacaciones se dan al empleado para
que descanse y repare sus fuerzas, que le permitan continuar trabajando bien sea como empleado oficial o particularmente; y se dan porque se trabajó, y no para que se trabaje; de lo contrario no diría expresamente el artículo «hubiere prestado sus servicios.» Por eso sólo se conceden cuando se ha trabajado el ano completo y no cuando se va a trabajar; vencido ese año, se tiene el derecho de disfrutarlas —cuando se quiera - de conformidad con el turno que establece el inciso 2° del citado artículo. El derecho sólo se pierde cuando se sale del puesto antes de hacerlo efectivo, o sea de solicitar esas vacaciones y obtener la autorización de gozar de ellas; pero si antes de suceder aquello las solicitó y las obtuvo, ya entra en posesión plena de un derecho que la ley le otorgaba y que debe respetarse, so pena de cometer un acto injusto. Las vacaciones son íntegramente por el término indivisible de quince días, y no pueden ser por partes o divisibles, lo que demuestra que una vez entrado el empleado en su goce, desde el primer día tiene derecho a cobrar íntegramente el sueldo correspondiente a los quince días, porque, como ya se dijo, ellas se dan por razón del servicio ya prestado, y no en consideración al futuro, el que es incierto. Y cuando el doctor Rafael Ignacio Gómez fue sustituido en su empleo, ya hacía tres días que estaba en goce de sus vacaciones, es decir, había hecho suyo el derecho de percibir el sueldo correspondiente, indivisiblemente, a los quince días que prevé la ley, y por ningún motivo era legal ni justo privarle de lo que había adquirido con arreglo a la ley, se le había reconocido ya expresamente por la
Contraloría, la que también tenía ya ordenado el pago, con sujeción al claro espíritu déla misma ley; y pretender buscar un modo distinto de interpretarla, es oscurecerla en su aplicación. El derecho de un empleado que entró en el ejercicio de sus vacaciones legales, cumple en cierto modo las características de un derecho adquirido que debe respetarse de conformidad con la ley y la justicia. Si la Contraloría ha aplicado normas distintas que le hayan sido aceptadas por otras entidades, esas normas son injurídicas y pecan contra el espíritu muy claro de la citada Ley 72 de 1931; si ha sentado una especie de jurisprudencia en el sentido de no conceder las vacaciones, o mejor, su remuneración, sino cuando el empleado conserva su carácter de tal hasta el fin de ellas, debe, corregir esa jurisprudencia, porque el derecho se hace efectivo y real desde el momento en que vencido el ano de servicios, pide el empleado que se le den las vacaciones, y así lo obtiene, como en el caso presente, por lo cual entra en el pleno ejercicio de ese derecho. El señor Fiscal, en su vista de fondo, conceptúa que si el empleado no exige sus vacaciones una vez vencido el año de servicios, renuncia tácitamente su derecho, y que por otra parte sería dar margen a la acumulación si se aceptara que las puede reclamar en cualquier tiempo. Es verdad que la acumulación no debe ni puede permitirse porque la ley no la autoriza, pero sí es jurídico y legal que el que ha prestado sus servicios por un año, tenga la facultad de hacer efectivo su derecho de vacaciones en el tiempo que transcurra del primer año hasta el
segundo, vencido el cual, ya sólo podrá gozar de las que le correspondían por el nuevo año, y así sucesivamente. Y sostiene también el señor Fiscal que si hace uso de ellas dentro de los meses siguientes al año de servicios, debe ser a la vez dentro del período funcional del respectivo superior jerárquico, cosa que en realidad es inadmisible, porque las vacaciones se dan con relación a los servicios que el empleado presta a la entidad moral—la Contraloría en este caso—y no se puede tener en cuenta para nada que ella esté a cargo de determinado funcionario como superior jerárquico, porque la vida de esas entidades es continua jurídicamente aunque se estén cambiando los diversos elementos de que dependan administrativamente. Para que se pueda hacer efectiva la gracia que concede el citado artículo 2° de la Ley 72 de 1931, se ha considerado que es preciso que el empleado esté en ejercicio al momento de ejercer su derecho; y para el caso que aquí se contempla, el doctor Rafael Ignacio Gómez estaba en ejercicio de su cargo cuando con pleno derecho solicitó y obtuvo sus vacaciones, hasta el hecho de haber entrado en su ejercicio, y como ya se dijo que ese derecho es indivisible, una vez que se hace uso de él, se adquiere consecuencialmente el derecho de cobrar el sueldo correspondiente, como podía hacerlo el cita» do doctor Gómez, y efectivamente lo solicitó así en oportunidad. Lo expuesto hasta ahora en nada menoscaba la irrestricta facultad que la Contraloría tiene de nombrar y remover sus empleados subalternos, ni el derecho que los nombrados tienen para obtener el pago de sus respectivos sueldos. No hay incompatibilidad entre los derechos de los nuevos empleados y los derechos
ejercidos o que estén ejerciéndose por los empleados anteriores. Mucho más en este caso en que no se presenta dificultad presupuestal alguna; toda vez que la Contraloría dispone de partidas globales en los presupuestos, en donde se le ha dejado por el legislador, y ella misma encuentra, amplio campo para restablecer en este caso y en otros similares el equilibrio de la justicia. Se hacen innecesarias otras consideraciones para concluir que es legal y justo el pago de los quince días de vacaciones de que estaba disfrutando el doctor Rafael Ignacio Gómez. En mérito de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, oído el concepto del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara nula la providencia número 212 de 10 de noviembre de 1933 de la Contraloría General de la República, en cuanto niega al doctor Rafael Ignacio Gómez el pago de quince días de sueldo de vacaciones de que estaba disfrutando, del 31 de octubre al 14 de noviembre de 1933, cuando se declaró insubsistente su nombramiento, y en consecuencia declara que el doctor Rafael Ignacio Gómez tiene derecho a que se le haga ese pago, del Tesoro Nacional y por conducto de la Contraloría, o del Pagador de ella, de conformidad con lo estatuido en el artículo 2.° de la Ley 72 de 1931, por no haberlo hecho oportunamente. Cópiese, notifíquese, publíquese y comuníquese.
ROMAN GOMEZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad