CE-SP-EXP1934-N0503D

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0503D
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

DECRETOS DE GOBERANDORES - Demanda debe presentarse dentro de los 90 días siguientes a su ejecución / DEMANDA EXTEMPORANEA - No procede su estudio CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ROMAN GOMEZ Bogotá, tres (03) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0503

Actor: JULIO E. CAÑAS Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: Se declara que no hay lugar a decretar la nulidad del Decreto 52 de 1932, emanado de la Gobernación del Departamento de Caldas y acusado por el señor Julio E. Cañas, en atención a que la demanda fue introducida extemporáneamente.

En acción privada, Julio E. Cañas demandó ante el Tribunal Administrativo Seccional de Manizales la nulidad del Decreto 52 de 1932, emanado de la Gobernación del Departamento de Caldas, y pidió la suspensión provisional; su memorial fue autenticado ante el Juez Municipal de Marulanda el 23 de mayo del propio año, y el 10 de junio siguiente llegó al Tribunal, el cual la admitió en auto de 13 de ese mes, negando la suspensión, de lo cual se apeló para ante la Sala Dual, que también hizo otro tanto. Por medio del Decreto demandado, se promovió al señor Cañas del puesto de Director de la Escuela de Marulanda en ese Departamento, al de Seccional de la de Samaná en el mismo Departamento; el demandante tiene su grado de maestro, y aunque se discute si el nombramiento hecho para actuar en Marulanda era en

propiedad o en interinidad, y si observó la conducta que la ley exige para conservar su puesto, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 24 del artículo 127 de la Ley 4ª de 1913, sobre régimen político y municipal, es lo cierto que en este caso no debe entrar el Consejo de Estado a estudiar esas circunstancias para resolver en segunda instancia, ya que el interesado apeló del fallo de primera que le fue adverso. Y no es el caso de estudiar los fundamentos de hecho y de derecho, porque la demanda fue presentada extemporáneamente, ya que entre la fecha del Decreto demandado y la de la demanda, transcurrieron ciento veintitrés días, no pudiendo transcurrir más de noventa, de conformidad con los artículos 53 y 111 de la Ley 130 de 1913, según doctrina que a este respecto tiene sentada el Consejo de Estado en los siguientes términos: La demanda fue presentada extemporáneamente, porque los decretos de los Gobernadores sólo pueden acusarse dentro de los noventa días, a contar de la fecha de la ejecución del acto, con arreglo a los artículos 53 y 111 de la Ley 130 de 1913. La excepción que consagra el artículo 69 de la Ley 71 de 1916, se refiere solamente a las ordenanzas, cuya nulidad se puede solicitar en cualquier tiempo.> En consecuencia, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia apelada y en su lugar decide que no hay lugar a declarar la nulidad, porque la demanda fue introducida extemporáneamente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase,

ROMAN GOMEZ

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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