CE-SP-EXP1934-N0508

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0508
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

CONSEJO DE ESTADO - Juez de última instancia en asuntos aduaneros / ASUNTOS ADUANEROS - Competencia: tribunales de aduanas en primera instancia y Consejo de Estado en segunda instancia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, ocho (08) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0508

Actor: Demandado: Referencia: El Consejo de Estado no accede a la reconsideración del fallo anterior, pedida por el señor Fiscal de la corporación.

Lo que estableció el artículo 332 de la Ley 79 de 1931, orgánica del impuesto de Aduanas, fue simplemente un grado más, el último, de apelación para las sentencias que dicten los Tribunales especiales de esa rama administrativa, grado que se surte ante este Consejo. La naturaleza propia de este recurso final implica el poder de revisar in integrum la resolución apelada y dar al litigio el remate que en derecho corresponda. Este atributo no sufre mengua por el contenido de la cláusula explicativa que trae aquel precepto legal, cuando dice: cuya sala de lo Contencioso Administrativo (ya estaba extinguida por la Ley 70 de 1930), tiene facultad para decidir las controversias que se susciten sobre la legalidad de puntos de derecho o procedimiento comprendidos en el caso...... Esta explicación lejos de limitar la acción del Consejo como Juez de última instancia, en asuntos de aduanas, la amplía, aun a la interpretación de tratados o convenciones internacionales sobre la materia. La sentencia que en estos negocios pronuncia este Consejo, es, por consiguiente, definitiva; como tal no puede ser reformada ni revocada por él mismo (artículo 482

del Código Judicial). Dice el señor Fiscal que en tratándose de negocios contenciosos sobre impuestos y sobre cuentas hay jurisprudencia del Consejo favorable a la reconsideración de estos fallos.

Se rectifica: en materia de cuentas, por expresa disposición del acuerdo número 1º de 1926, que tiene fuerza de ley (Diario Oficial número 20237 de 6 de julio de 1926) prospera la reconsideración en este caso: Artículo 22. Aún después de ejecutoriado un auto con alcance contra el responsable, y siempre que el expediente respectivo no se hubiere devuelto a la Contraloría, se admitirá a dicho responsable, a su fiador o a su representante, la presentación de nuevos comprobantes, los que examinados por el Consejo previo el correspondiente estudio que haga el mismo Consejero sustanciador, pueden dar lugar a un nuevo auto que destruya o modifique los efectos del primero.

En relación con impuestos, fuera del curso especial a que fue sometido el reclamo de don Tomás Rueda Vargas, que contempló alguna causal de nulidad decretada con varios salvamentos de votos, no hay antecedente conocido que señale expresa reconsideración de fallo de última instancia sobre puntos de fondo. Bien quisiera el Consejo tener expedita la vía de la reconsideración pedida por el señor Fiscal, para ahondar un poco más en el estudio del problema planteado en su último interesante escrito, al cual de paso pueden hacérsele estas acotaciones: es verdad que por virtud de los decretos legislativos citados en dicho memorial, el Tribunal Supremo de Aduanas tiene facultad de dar a conocer las interpretaciones oficiales de las leyes de aduanas y del Arancel, dictadas a petición de funcionarios

o interesados o pronunciadas de oficio, y que esas interpretaciones tienen fecha fija de vigencia. Pero es inaceptable que en esa labor el Tribunal vaya hasta reformar o adicionar los textos legales que crean y organizan el tributo aduanero, que si así fuese, estaría por demás todo recurso contra las resoluciones del mismo Tribunal en esta materia, y aun contra las que, en aplicación de aquella oficial hermenéutica, dicten los Tribunales distritales. Con ese carácter de legal infalibilidad, que desde el punto de vista técnico pueden tenerla ya que son obra de altos funcionarios especializados en tan delicado ramo, no habría contra las providencias del Tribunal Supremo reclamación ni recurso alguno viables. A la vista, pues, de los razonamientos brevemente esbozados, el Consejo niega la reconsideración solicitada. Cópiese y notifíquese.

ROMAN GOMEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONES

JUNIO E. CANCINO

NICASIO ANZOLA

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

Consultar sobre este documento ...