CE-SP-EXP1934-N0517A
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0517A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - Requisitos.
Puede concurrir con pensión de retiro Para acceder a esa gracia, la Ordenanza 56 de 1927 exige servicios del empleado por más de quince años, manejo de absoluta corrección y que la enfermedad lo inhabilite para seguir trabajando. Además, en tratándose del ramo Instrucción Pública, las leyes autorizan bonificaciones emanadas de distintos tesoros. CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, diez y siete (17) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0517
Actor: EDMUNDO VILAR Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: Sentencia en donde se confirma la del Tribunal Administrativo de Bogotá, sobre tina recompensa al señor Edmundo Vilar, con base en la Ordenanza número 56 de 1927.
Por auto de 26 de abril de 1933 fue admitida por el Tribunal, Administrativo de Bogotá la demanda que el doctor Leandro Medina presentó a nombre de su poderdante, señor Edmundo Vilar, contra la Resolución número 29 de 10 de julio de 1932, proferida por la Gobernación de Cundinamarca. La resolución acusada es del siguiente tenor: El señor doctor Leandro Medina, apoderado del señor Edmundo Vilar, antiguo servidor del Departamento en el ramo de instrucción pública, presenta a la Secretaría de Hacienda un certificado referente a las escuelas departamentales y
a las Inspecciones Escolares que en el espacio de veinte años tuvo a su cargo el mismo señor Vilar, desempeñándolas de manera correcta, y los certificados de tres facultativos, ratificados después bajo juramento ante el Juez 1° del Circuito de Bogotá, relativos a las novedades de salud, para las cuales cada uno de ellos ha tenido que tratarlo y recetarlo. Con estos documentos pide el doctor Medina el pago a su poderdante de la suma que le corresponda conforme al artículo 7° de la Ordenanza 56 de 1927, por hallarse, según asevera, en el caso que dicha disposición contempla para obtener la gracia que ella establece. La parte pertinente del artículo invocado por el peticionario dice así: "Cualquier empleado u obrero del Departamento que enferme al servicio de éste, enfermedad que lo inhabilite para seguir trabajando, tendrá derecho a que se le reconozca por el Departamento una suma de dinero iguálala que corresponda en un año de sueldo, sobre la base del último que hubiere devengado. "Parágrafo. Para tener derecho a la gracia de que habla este artículo, se necesita que el empleado haya servido al Departamento un tiempo no menor de quince anos, y que en el desempeño de sus cargos se hubiere manejado con absoluta corrección." De los tres certificados que se acompañan a la solicitud, el uno habla de "una afección nerviosa, reagravada últimamente," el otro de "una himiparesiaconsecutiva a una lesión hemorrágica" y el otro, sin más detalles, dice que "el enfermo se ha agravado últimamente." Todos tres concuerdan, eso sí, en la
circunstancia de "incapacidad para seguir ejerciendo el cargo de Inspector Escolar." En concepto de la Gobernación, y sin necesidad de ningún esfuerzo de hermenéutica, sino tomando literalmente el texto transcrito, para tener derecho a la gracia, es preciso que el empleado se encuentre, incapacitado en absoluto, no para desempeñar tal o cual empleo ni para ejercer determinadas funciones de la actividad humana, sino para trabajar en cualquier forma. La Asamblea de 1927 quiso indudablemente que el Departamento tendiera mano protectora a sus antiguos empleados incapaces para seguir luchando por la vida, Al decir la proposición incidental del artículo 7o "enfermedad que lo inhabilite para seguir trabajando" habla del trabajo en general como medio de subsistencia, y tácitamente excluye a los servidores capacitados para desempeñarlo, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio. Según el dictamen de los médicos, muy respetable por cierto, que han tratado al señor Vilar, cuando fue emitido estaba él incapacitado para continuar desempeñando el cargo de Inspector Escolar, pero eso no indica que lo estuviera entonces ni que lo esté hoy para trabajar en otra forma c ejercer un cargo público o particular que no requiera el esfuerzo intelectual de que hablan los facultativos declarantes. Es lo cierto que el señor Vilar no se retiró del ramo de Instrucción Pública por motivo de enfermedad. En su memorial de dimisión dice él mismo: "Segundo. La causa de mi renuncia consiste en que la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de mediados del mes en curso, me decretó la pensión de retiro, a la
cual me daban derecho las leyes de la República"; y si aún se necesitara otra prueba de la capacidad del peticionario para trabajar, hasta en arduas tareas intelectuales que requieran plena salud, vendría a llenarla suficientemente el certificado que obra en autos, y que dice: "El suscrito Secretario del Externado de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas, certifica: "Que el señor Edmundo Vilar es actualmente alumno de esta Facultad; asimismo declara que el citado alumno asiste a clase en las horas reglamentarias y que observa buena conducta.” Las anteriores consideraciones hacen ver a la Gobernación que el peticionario no está comprendido en el artículo 7° de la Ordenanza 56 de 1927, dictada especialmente a favor de los empleados víctimas de "enfermedad que los inhabilite para seguir trabajando." En esa virtud, resuelve: Abstenerse DE decretar a favor del señor Edmundo Vilar, antiguo empleado DEL Departamento, la gracia solicitada en recompensa DE sus servicios.» El Tribunal despachó el negocio el 11 de octubre de 1933, de cuya sentencia se copian los siguientes pasajes: Durante el término de pruebas, a las llevadas por el interesado a la Secretaría de Hacienda, se agregaron los testimonios de los facultativos diplomados Hernando Romero Rey y Edmundo Rico, sobre que el demandante se halla in capacitado para seguir trabajando en las labores profesionales en que venía sirviendo a Cundinamarca. También vinieron, en copia las rendidas por los médicos Luis Fernando Neira, Pedro P. Ospina y Alberto Castellanos, en el proceso sobre
jubilación del actor por servicios prestados en la educación pública. Con los testimonios múltiples anotados se comprueba plenamente que el institutor Vilar se halla imposibilitado para seguir trabajando en su ramo profesional y que enfermó al servicio del Departamento, hecho que constituye la base jurídica del derecho alegado para obtener la suma de dinero que pidió se le reconociera y que le fue negada por la Resolución acusada.» La Ordenanza invocada dice en su artículo 7°: Artículo 7° (Ordenanza 56 de 1927). Cualquier emplea, do u obrero del Departamento que enferme al servicio de éste, enfermedad que lo inhabilite para seguir trabajando, tendrá derecho a que se le reconozca por el Departamento una suma de dinero igual a la que corresponda en un ano de sueldo, sobre la base del último que hubiere devengado. Parágrafo. Para tener derecho a la gracia de que habla este artículo se necesita que el empleado haya servido al Departamento un tiempo no menor de quince anos, y que en el desempeño de sus cargos se hubiere manejado con absoluta corrección. La inhabilidad para seguir trabajando a que alude como fundamental para obtener la gracia la disposición citada, no puede ser otra, a juicio del fallador, que la que imposibilite al servidor público para seguir en el desempeño de las funciones del ramo en que venía matriculado. En el presente para seguir como Institutor o como Inspector Escolar. No puede exigirse la inhabilidad absoluta para todo trabajo, pues entonces el derecho consagrado sería ilusorio y la ley no puede interpretarse en el sentido de que no pueda producir efecto alguno, sino en aquel en que sea
capaz de producir algún efecto. De otro lado la disposición invocada por el actor es clara en su tenor literal, y es regla de interpretación consignada en el artículo 27 del Código Civil que cuando su sentido es claro no podrá desatenderse, so pretexto de consultar su espíritu. La segunda exigencia del artículo 7° de la Ordenanza 56 de 1927 está comprobada también con el certificado del Director de Educación, donde consta que el señor Vilar sirvió los cargos a que allí se alude, con absoluta corrección. Acreditado como está por el actor que la resolución acusada viola las disposiciones de la Ordenanza invocada y los preceptos en que el contenido de ella se apoya, es claro que procede la declaración de nulidad pedida, y que aquí debe pronunciarse, no así la de declarar que se le pague la suma de dinero, pues el Tribunal carece de jurisdicción para hacer tal declaración, la que compete al Gobierno Departamental en vista de la sentencia de nulidad que aquí se dicta. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Seccional Administrativo de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto del señor Fiscal, falla: 1° Es ilegal y nula la Resolución número 29 de 10 de julio de 1932 de la Gobernación de Cundinamarca, por la cual se niega el derecho a una recompensa. 2° El actor puede acudir con copia del presente a que Ha entidad para que repare el agravio inferido a su derecho con la resolución que motiva esta sentencia.» Subido el asunto a esta Superioridad en consulta y tramitado debidamente, se
pasa a ponerle término previas las consideraciones que son pertinentes. A juicio del Consejo son suficientes, para confirmar el fallo transcrito, los razonamientos del Tribunal a quo. Porque acreditadas las circunstancias que exige la Ordenanza 56 de 1927, verbigracia, servicios del señor Edmundo Vilar al Departamento por más de quince años, manejo de absoluta corrección y su enfermedad que lo inhabilitaba para seguir trabajando, no cabe solución distinta a la del reconocimiento de la gracia allí concedida; sin que sea óbice el hecho deque la Corte Suprema de Justicia le hubiera otorgado pensión por el mismo motivo, ya que en tratándose del ramo Instrucción Pública, las leyes autorizan bonificaciones emanadas de distintos tesoros. A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia materia de la consulta. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente a su oficina de origen.