CE-SP-EXP1934-N0523
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0523
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Procede contra actos que pongan fin a una actuación administrativa / IMPUESTO SOBRE LA RENTASu calificación puede reclamarse dentro del año siguiente ante la junta correspondiente / DEMANDA CONTRA CALIFICACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Constituye una formalidad indispensable reclamar previamente ante la junta correspondiente CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A GOMEZ NARANJO Bogotá, veintitrés (23) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0523
Actor: THE ROYAL BANK OF CANADA Demandado: JUNTA MUNICIPAL DEL IMPUESTO DE RENTA Referencia: Sentencia por la cual se determina que la acción contencioso administrativa no puede recaer sino sobre resoluciones que pongan fin a una actuación administrativa. (Demanda del señor Jaime Restrepo Moreno, apoderado de The Royal Bank of Canadá para que se declare ilegal la calificación que se le dio para el cobro del impuesto sobre la renta en el año de 1922).
El señor Jaime Restrepo Moreno, apoderado de The Royal Bank of Canadá, sucesor de los negocios del Banco Mercantil Americano de Colombia, Inc., sucursal de Medellín, pidió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de aquella ciudad, en demanda de fecha 9 de febrero de 1933, que se declare ilegal la calificación que se le dio para el cobro del impuesto sobre la renta de la última entidad expresada, por la Junta Municipal de dicho impuesto en el año de 1922. Como principal fundamento de la demanda el actor alegó el siguiente:
Haber sido calificada la entidad bancaria en cuyo nombre hablo, en la clase a de la Ley 56 de 1918 para el cobro del impuesto sobre la renta. Acompañó al libelo la prueba de que el Banco Mercantil Americano de Colombia, Sucursal de Medellín, pagó la suma de $ 2,491-98 por impuesto sobre la renta en el año de 1922, Tramitado legalmente el negocio, el Tribunal le puso fin con el fallo de 12 de julio del ano pasado, que negó las declaraciones solicitadas en la demanda. De esta sentencia apeló el actor, y el recurso le fue concedido en el efecto devolutivo. Se pasa hoy a decidir el asunto en definitiva, previas las siguientes consideraciones: Como se ve por la lectura de la demanda, la acción fue intentada por el Banco después de diez años de haber pagado la suma correspondiente al impuesto, sin que haya constancia de que hiciera reclamo alguno por la calificación que de la renta hizo a la entidad demandante la Junta respectiva. El Tribunal negó las peticiones del libelo de acuerdo con la doctrina que sobre este particular ha sentado el Consejo, ya que en varias sentencias se ha sostenido por esta corporación que el término para intentar esta clase de reclamaciones es el de un año, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 72 de 1922. Estas razones son suficientes para fundamentar el fallo que se estudia, pues se trata de una cuestión resuelta ya por el Consejo en la forma que dice el Tribunal. Por otra parte, la entidad demandante se conformó con la calificación que se hizo de su renta, y sólo después de diez años ha iniciado la acción para que se revise la resolución respectiva. Pero no hay constancia de que en la oportunidad debida
hubiera hecho las gestiones correspondientes contra las providencias de las entidades encargadas del aforo del impuesto, formalidad previa indispensable para que se pueda iniciar la acción contencioso administrativa, que no puede recaer, según lo ha resuelto el Consejo en varios fallos, sino sobre resoluciones que pongan fin a una actuación administrativa. (Sentencia del 13 de octubre de 1932, Anales del Consejo números 198 a 202, página 68). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad