CE-SP-EXP1934-N0523A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0523A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

PRELACION DE GASTOS DEPARTAMENTALES - Debe observar los parámetros legales / GASTOS DE INSTRUCCION PUBLICA - Tienen preferencia sobre cualquier otra erogación CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ROMAN GOMEZ Bogotá, veintitrés (23) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0523

Actor: JOSE VICENTE PARRA Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: Sentencia en virtud de la cual se confirma la proferida por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga sobre nulidad del artículo 2.° de la Ordenanza número 19 de 1932, expedida por la Asamblea de Santander sobre pago del servicio público El 21 de abril de 1932 la Asamblea Departamental de Santander expidió la Ordenanza 19, de ese año, sancionada por el Gobernador el 23 del mismo mes, y que versa sobre pago del servicio público y demás acreencias acerca de los Tesoros departamental y municipal y sobre la prelación que debe observarse en dicho pago.

Con fundamento en la acción pública que reconoce a todo ciudadano el artículo 52 de la Ley 130 de 1913, el doctor José Vicente Parra, en memorial de 30 de junio de 1933, pidió al Tribunal Administrativo Seccional de Bucaramanga declarara nulo el artículo 2° de la citada Ordenanza, en cuanto quita a los pagos de los gastos de educación pública la prelación que les corresponde según la ley. Asimismo solicitó se decretara la suspensión provisional del artículo acusado, por

ser perjudicial e injusto a los empleados de la educación pública. Admitida la demanda, decretóse la suspensión en auto de 10 de julio de 1933, pero el Fiscal del Tribunal pidió reposición del auto para revocar la suspensión (folios 11 a 13), cosa que le fue negada por el sustanciador (folios 13 a 14) en auto que fue confirmado por la Sala Dual (folios 20 a 21 vuelto) en virtud de apelación que interpuso el mismo Agente del Ministerio Público. Seguida la tramitación legal, terminó la primera instancia con sentencia de 7 de diciembre último (folios 27 a 29), que declaró la nulidad demandada, y sólo por consulta de ese proveído debe esta corporación dictar resolución definitiva, una vez tramitada, como está, la segunda instancia. Las razones que fundamentan la decisión tomada por el Tribunal a quo son sustanciales y definitivas, y por eso sería inoficioso repetirlas o entrar en razonamientos nuevos para confirmar su proveído. El artículo 2° de la Ordenanza 19 citada, dice: En caso de insuficiencia transitoria de los fondos comunes del Tesoro departamental se seguirá el siguiente orden de prelación en el pago de los servicios públicos…. 4° Educación pública…. El artículo 51 de la Ley 89 de 1888, vigente aún, dice: Las cantidades que las Asambleas y los Concejos Municipales destinen al sostenimiento de la instrucción pública, deberán ser pagadas de preferencia a cualquiera otra erogación del Tesoro respectivo. La anterior disposición legal está consagrada nuevamente en varios decretos del

Ejecutivo Nacional, como el 429 de 20 de enero de 1893 y 491 de 3 de junio de

1904. El artículo 110 de la Ley 4° de 1913 dice; Es nula toda ordenanza que sea contraria a la Constitución y a las leyes, o cuando viole derechos de particulares legalmente adquiridos.

Y sobre este particular, el Consejo de Estado ha decidido terminantemente que la prelación establecida en el artículo 51 de la Ley 89 de 1888 y decretos pertinentes del Ejecutivo Nacional no puede ser alterada por otras disposiciones de carácter departamental o municipal. En providencia de 8 de noviembre de 1932 dijo en un caso similar: Ahora bien: como las ordenanzas y decreto gubernamental demandados, al dar preferencia a otros gastos departamentales sobre los correspondientes a la instrucción pública, quebrantan visiblemente lo que al respecto tienen establecido las leyes y decretos ejecutivos vigentes, son nulos, y así debe declararse. Superfino es, pues, hacer otras consideraciones para ver la razón de confirmar el fallo consultado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma, de acuerdo con el concepto del Fiscal, la sentencia de 7 de diciembre de 1933, dictada por el Tribunal Administrativo Seccional de Bucaramanga en la cual declara nulo el artículo 2° de la Ordenanza 19 de 1932, expedida por la Asamblea Departamental de Santander. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente. Comuníquese al Ministerio de Gobierno y al señor Gobernador de Santander.

ROMAN GOMEZ

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑONEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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