CE-SP-EXP1934-N0523C

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0523C
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

INSTRUCCIÓN PUBLICA PROFESIONAL - Las asambleas no tienen facultad para reglamentarla en los departamentos CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ROMAN GOMEZ Bogotá, veintitrés (23) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0523

Actor: FRANCISCO DE P. VARGAS Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Referencia: Sentencia por la cual se declara que las Asambleas no tienen facultad alguna para reglamentar la instrucción pública profesional en los Departamentos, aunque se dé en establecimientos costeados con fondos de los mismos, y mucho menos puede tenerla para crear establecimientos de esa índole.

(Demanda contra los artículos 1° a 6°, 11,16, 17 y 18 de la Ordenanza 41 de 1930, originaría de la Asamblea Departamental de Bolívar, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre la Universidad de Cartagena). El 29 de abril de 1930 la Asamblea Departamental de Bolívar expidió la Ordenanza 41 de ese año, sancionada por el señor Gobernador al día siguiente, y por la cual se dictan algunas disposiciones sobre la Universidad de Cartagena. Corre publicada en la Gaceta Departamental de Bolívar, número 6013 de 5 de noviembre del mismo año. El 11 de junio de 1932, el doctor Francisco de P. Vargas demandó la nulidad de los artículos Io a 6º, 11, 16, 17 y 18 de la citada Ordenanza ante el Tribunal Administrativo Seccional de Cartagena, y pidió la suspensión provisional de su

vigencia, por lo cual el Tribunal, en auto del 14 del mismo mes admitió la demanda y declaró la suspensión solicitada. Pero resulta que la Ordenanza 20 de 1932 derogó expresamente los artículos 4.°, 6.°, 11, 17 y 18 de la primera, por lo cual, tramitado legalmente el juicio, terminó con sentencia en la primera instancia el 3 de abril de 1933 (folios 10 a 13 vuelto) concretada a decidir sobre la validez o nulidad de los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 5.° y 16, que eran los únicos vigentes de los acusados, y declaró nulos los artículos 2.°, 3.°, y 5.° en lo relativo a la instrucción profesional, así como los dos últimos incisos del artículo 16; lo demás se declaró válido. Por consulta conoce esta corporación en la segunda instancia del juicio, y estando cumplidos los ritos procesales de rigor, sin advertirse causal sustancial de nulidad, se entra a dictar el fallo pertinente. Los artículos acusados que quedaron vigentes después de establecida la demanda y dictada la Ordenanza 20 de 1932 son los siguientes: Artículo 1° La Universidad de Cartagena, como entidad conjunta, y cada una de sus Facultades, individualmente, gozarán de la autonomía que les conceden los artículos 34 y 39 de la Ley 39 de 1903 y el artículo 159 del Decreto ejecutivo número 491 de 1904, y estará sometida a la reglamentación, dirección e inspección suprema del Presidente de la República. Artículo 2° La Universidad de Cartagena tendrá los siguientes elementos

directivos: el Consejo General, los Consejos Directivos de las Facultades, el Rector y los Presidentes de las Facultades. Artículo 3.° El Consejo General se compondrá del Rector, que lo presidirá, de los Presidentes de las Facultades, de un profesor por cada una de las Facultades, elegido por los Consejos Directivos de éstas y de un profesor más, designado por la representación de los estudiantes de que más ade lante se trata. Tendrá asiento, voz y voto en el Consejo General, el Director General de Educación Pública. Artículo 5.° El Consejo General de la Universidad, en ejercicio de la autonomía de que goza ésta, dictará el estatuto orgánico del plantel, el reglamento para el internado y las demás disposiciones que les sean privativas de conformidad con las leyes y decretos que regulan la instrucción profesional en Colombia. El Consejo General será, además, centro de unión de las diversas Facultades que forman la Universidad, y medio de comunicación con los poderes públicos y con las demás Universidades nacionales y extranjeras. Artículo 16. La Universidad de Cartagena se compondrá: del Liceo Dávila Flórez, en donde se harán estudios primarios para pasar a la Facultad de Filosofía y Letras. De la Facultad de Filosofía y Letras. De la Facultad de Medicina y Ciencias Naturales. De la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. De la Facultad de Ingeniería; y De la Facultad de Comercio. En relación con esta materia dice el artículo 120 de la Constitución: Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad

administrativa 15. Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional. La Ley 23 de 1896, sobre enseñanza profesional en los Departamentos, en su artículo 3° sustituyó el nombre de Universidad con que era conocido el Instituto Departamental de Bolívar, por el de Colegio de Fernández Madrid; en su artículo 4.° dispuso que anexo al citado Colegio se diera enseñanza profesional científica en las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas y de Medicina y Ciencias Naturales de Cartagena. En este punto añade también el Tribunal a quo: Dispuso también la citada Ley 23, según sus artículos 6° y 7°, que los grados otorgados en lo sucesivo por esas Facultades fueran válidos, siempre que sus cursos escolares se hicieran con extensión igual a los de las Facultades de Bogotá y que en los exámenes se siguiera el reglamento de éstas; que el Poder Ejecutivo dictara los estatutos generales de las indicadas Facultades departamentales y ejerciera la alta inspección de los establecimientos, y que a la Gobernación del Departamento correspondía la inmediata inspección, sobre la base de aquellos estatutos, bajo las indicaciones del Ministerio del ramo. De suerte que desde 1896 las citadas Facultades de Derecho y Ciencias Políticas y de Medicina y Ciencias Naturales, funcionan legalmente en la ciudad de Cartagena. Posteriormente se dictó la Ley 39 de 26 de octubre de 1903, sobre instrucción pública, que reglamenta íntegramente la materia, de la cual conviene recordar las siguientes disposiciones: Artículo 2° La instrucción pública se dividirá en primaria, secundaria, industrial y

profesional. Artículo 2°. La instrucción profesional se dará en la Facultad de Filosofía y Letras del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en las Facultades de Ciencias Naturales y Medicina, Matemáticas e Ingeniería Civil, Derecho y Ciencias Políticas, en la Escuela de Veterinaria y en el Colegio Dental establecidos en la capital de la República, así como en las Facultades de los Departamentos a que se refiere el artículo -33 de la presente Ley. Artículo 25. Cada una de las demás Facultades de que habla el artículo 23 estará bajo la dirección inmediata de un Consejo Directivo, compuesto del Rector y de cuatro profesores que anualmente designará el Gobierno. Artículo 28. Corresponde al Gobierno fijar, oído el dictamen de los Consejos Directivos de las Facultades, las asignaturas que deben dictarse en cada una de ellas, así como aprobar o improbar los reglamentos que deben darse para su régimen interno. Artículo 33. Para los efectos legales serán válidos los grados, títulos y certificados de cursos que expidan las Facultades de los Departamentos que tengan carácter oficial al tiempo de la expedición de esta Ley, siempre que la extensión de los cursos no sea en ningún caso inferior a la de los que se hagan en las Facultades a cargo del Gobierno Nacional. Artículo 34. La dirección superior de estos establecimientos estará a cargo de un Consejo formado por el Secretario de Instrucción Pública, y a falta de éste, por el de Gobierno del respectivo Departamento, del Rector y de un catedrático de cada

Facultad. Los Rectores de estos establecimientos departamentales serán nombrados por los respectivos Gobernadores, y los profesores y demás empleados por los Consejos Directivos. El Decreto ejecutivo número 491 de 1904, que reglamenta las disposiciones anteriores, dice en lo pertinente: Artículo 139. La instrucción profesional se dará en la Facultad de Filosofía y Letras, del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en las Facultades de Ciencias Naturales y Medicina, Matemáticas e Ingeniería Civil, Derecho y Ciencias Políticas, en la Escuela de Veterinaria y en el Colegio Dental, establecido en la capital de la República, así como en las Universidades de Antioquia, Bolívar y Cauca y en el Colegio de Boyacá. Artículo 159, Tanto por ministerio de los artículos 32 y 34 de la Ley 39 de 1903, como por el 39 déla misma, las Facultades profesionales de los Departamentos, de carácter oficial, son autónomas, y podrán establecer las enseñanzas de la instrucción profesional que se dictan en Bogotá, Y el artículo 54 del Acto legislativo número 3 de 1910 dice: Corresponde a las Asambleas: l9 Reglamentar, por medio de ordenanzas y de acuerdo con los preceptos constitucionales, los establecimientos de instrucción primaria y secundaria y los de beneficencia, cuando fueren costeados con fondos del Departamento. De las disposiciones constitucionales y legales transcritas, se concluye claramente que las Asambleas Departamentales no tienen facultad alguna para reglamentar la instrucción pública profesional en los Departamentos, aunque se dé en

establecimientos costeados con fondos del Departamento, y mucho menos pueden tenerla para crear establecimientos de esa índole. De allí que las disposiciones transcritas de la Ordenanza 41 de 1930, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar, sean nulas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 4a de 1913. Las razones que a este respecto aduce el Tribunal Administrativo Seccional de Cartagena para declararlas nulas, y las expuestas por el señor Fiscal de esta corporación para solicitar la confirmación de aquel fallo, son contundentes y definitivas en la materia. Por eso dijo aquella corporación: Dentro de nuestro sistema constitucional y legal, la Asamblea tiene atribuciones que le permitieron dictar las disposiciones referentes al instituto de educación pública, costeados con fondos departamentales, bajo la denominación de Universidad de Cartagena, transcritas en este fallo como pertenecientes a la Ordenanza número 41 de 1930, en cuanto tales disposiciones se contraen a organizado en lo que atañe a la enseñanza primaria con la denominación de Liceo Dávila Florez y a la secundaria en la llamada Facultad de Filosofía y Letras. Pero esa corporación carece de atribuciones que le permitieran dictar semejantes disposiciones en cuanto concierne a todos sus demás extremos; esto es, en lo que tiende a organizar las Facultades de Medicina y Ciencias Naturales y de Derecho y Ciencias Políticas, preceptuando reglas distintas a las del régimen implantado por el Presidente de la República, como acontece en los artículos 2° y 5°; y en

cuanto tienden a crear nuevos organismos para la enseñanza profesional, como acontece respecto de los que el artículo 16 denomina Facultades de Ingeniería y de Comercio. Desde ese punto de vista, las referidas disposiciones de la Ordenanza número 41 de 1930, son nulas, por violatorias del artículo 120 de la Constitución Nacional; de los artículos 23, 25, 33 y 34, de la Ley 39 de 1903, y de los artículos 139 y 159 del Decreto ejecutivo número 491 de 1904; y también por violar, en cierto modo, el artículo 54 del Acto legislativo número 3 de 1910. Empero, se halla libre de ese vicio, el artículo 19 de la indicada Ordenanza, pues al declarar que las Facultades de la Universidad de Cartagena gozan de autonomía no hizo sino reconocerles un carácter que la ley y el decreto pertinente les otorgan; y al someterlas a la reglamentación, dirección e inspección suprema del Presidente de la República, no hizo sino reconocer una prerrogativa de la primera autoridad administrativa del país. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Seccional de Cartagena de 3 de abril de 1933, mediante la cual se declaran nulas varias disposiciones de la Ordenanza 41 de 1930, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase. Comuníquese al Ministerio de

Gobierno y al señor Gobernador de Bolívar.

ROMAN GOMEZ

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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