CE-SP-EXP1934-N0523F
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0523F
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
ACTOS DE GOBIERNO - Son los que suscribe el Presidente con el Ministro del ramo respectivo / TRIBUNAL SUPREMO DE ADUANAS - No puede resolver consultas sobre aplicación o interpretación de leyes aduaneras CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: VICTOR M PEREZ Bogotá, veintitrés (23) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0523
Actor: JESUS ECHEVERRI DUQUE Demandado: TRIBUNAL SUPREMO DE ADUANAS Referencia: Sentencia en la cual se decide que los artículos 78 y 79 de la Ley 130 de 1913, no dan jurisdicción al Consejo para revisar las providencias que el Tribunal Supremo de Aduanas dicte en uso de las facultades que le señala el Decreto número 2224 de 1931.
En ejercicio de la acción pública y fundándose en los artículos 78 y 79 de la Ley 130 de 1913, pide el doctor Jesús Echeverri Duque, en memorial de fecha 31 de agosto de 1933, la nulidad de la Resolución del Tribunal Supremo de Aduanas contenida en el Acta número 21 de junio 8 del mismo año, por considerarla violatoria de los numerales 445 a) y 445 b) del Arancel aduanero y del artículo 27 del Código Civil. A su demanda acompañó el actor copia auténtica del acto acusado y tres declaraciones extrajuicio. Los hechos son: 1° El Auditor Seccional de la. Contraloría de Medellín, en telegrama de junio 2 de 1933, se dirigió al Tribunal Supremo de Aduanas formulándole la siguiente
cuestión: Urgentemente consultárnosle: repuestos para briquets consistentes resortes, espiral, tornillos, tapas, etc., que combinados no forman encendedor completo ¿clasifícanse por numeral 445 a), o por 445 b)? 2° El Tribunal Supremo resolvió : Como consecuencia son repuestos para encendedores y deben clasificarse por el numeral 445 b): la piedra y la chispa, el eslabón o ruedecilla de movimiento, y los tornillos para ajustar las diversas partes del aparato. Las demás partes como tapas, tanques, brazos, etc., deben clasificarse por el numeral 445 a). Planteado el negocio como queda dicho, procédese a examinar en primer lugar la competencia que el Consejo tenga para conocer del asunto de que se trata. Para ello se observa: El Tribunal Supremo de Aduanas, entidad creada por la Ley 79 de 1931, no tenía entre sus atribuciones la de resolver consultas sobre la aplicación o interpretación de las leyes aduaneras, y menos la de indicar el numeral de la Tarifa que en caso especial debiera corresponder a determinada mercancía. Esta atribución le había sido conferida a la Junta General de Aduanas, por medio del artículo 23 de la Ley 79 citada, pero el Decreto legislativo número 2224, de diciembre 18 de 1931 suprimió dicha Junta, y confirió tales funciones al Tribunal Supremo, según los artículos 1.° y 3.°, ordinal 2.°, que dicen: Suspéndese temporalmente el funcionamiento de la Dirección General y de la Junta General de Aduanas, cuyas atribuciones quedan asignadas a los Tribunales y funcionarios que se expresan en el presente Decreto. Suspéndese igualmente la
vigencia de los artículos 335 a 347, y las demás disposiciones de la Ley 79 de 1931, relacionadas con las escuelas aduaneras. Artículo 3.° Seguirá funcionando en la capital de la República el Tribunal Supremo de Aduanas, con el personal y las asignaciones que más adelante se expresan, y con las siguientes funciones, además de las que tiene señaladas en la Ley 79 de este año, y en el Decreto número 2194 de 11 de diciembre en curso. 2. ° Dar a conocer las interpretaciones oficiales de las leyes de aduanas y del Arancel, dictadas a solicitud de funcionarios de aduana o de terceros interesados en la importación o exportación de mercancía, o pronunciadas de oficio. Sin examinar por ahora si el Tribunal hizo o no buen uso legal de la atribución que le confiere el mandato anterior, se pregunta: ¿tiene el Consejo de Estado jurisdicción para revisar y declarar la nulidad de las resoluciones o providencias que aquella entidad dicte en desarrollo de tales facultades?
Para resolver se considera: El demandante invoca, para darle jurisdicción al Consejo, los artículos 78 y 79 de la Ley 130 de 1913, que dicen: Artículo 78. La revisión de los actos del Gobierno o de los Ministros, que no sean de la clase de los sometidos a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia por el citado artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, corresponde al Consejo de Estado cuando sean contrarios a la Constitución o a la ley, o lesivos de derechos civiles.
Artículo 79. Para la revisión de los actos a que se refiere el artículo anterior, en el
concepto de inconstitucionalidad o ilegalidad, salvo el caso del artículo siguiente, se procede por el Consejo de Estado de la manera como se prescribe en los artículos 54 a 63 para las demandas de nulidad de las ordenanzas departamentales introducidas en los Tribunales Administrativos Seccionales, a petición del Ministerio Público o de cualquier ciudadano. ¿Cabe dentro de las disposiciones que quedan transcritas la jurisdicción del Consejo para conocer de esta clase de negocios? En manera alguna. Tomando el sentido claro de lo que al respecto señala el artículo 59 de la Constitución, los actos del Gobierno a que se refieren las disposiciones anteriores del Código Contencioso Administrativo no son otros sino aquellos que son expedidos por el Presidente de la República con el Ministro del ramo respectivo. A buen seguro que si no existiera esa especie de definición que da la Carta Fundamental respecto a lo que debe entenderse por Gobierno, bien cabría la interpretación amplia, extensiva al caso en estudio, como lo considera el demandante, de las dos disposiciones citadas de la Ley 130, toda vez que el presente negocio, materialmente considerado, es un acto de la administración. No obstante, por lo que queda expuesto y como las normas legales referentes a jurisdicción son de aplicación restrictiva, dedúcese que el Consejo de Estado no es competente para conocer de la providencia acusada. En razón de lo dicho, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se inhibe para resolver en el fondo sobre la nulidad de la Resolución del Tribunal Supremo de Aduanas contenida en el acta número 21 de junio de 1933.
Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese.
ROMAN GOMEZ
VICTOR M. PEREZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad