CE-SP-EXP1934-N0524
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0524
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
DERECHOS DE ADUANA - Liquidación / REFORMA A DERECHOS DE ADUANA - No aplica en el caso concreto por imposibilidad de cancelación o desvío de la mercancía importada / LIQUIDACION DE DERECHOS DE ADUANA - Reclamación CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0524
Actor: RAMIREZ CALLE & COMPAÑIA Demandado: TRIBUNAL SUPREMO DE ADUANAS Referencia: Se revoca una providencia del Tribunal de Aduanas, y en su lugar se dispone reintegrar la suma de $. 1,359-60, que corresponde al exceso cobrado por
razón de derechos de Aduana a la Casa Ramírez Calle y C. Agotado el laborioso trámite a que hubo de someterse el presente reclamo, que fue instaurado por los señores Ramírez Calle & Compañía, de Cartagena contra la liquidación de los derechos de aduana hecha por formulario número 24302 de 30 de octubre de 1931, por concepto de derechos de importación sobre 500 latas de manteca de cerdo, llegadas en el vapor Ruth Lykés, que entró al puerto de Cartagena el veintitrés del mismo mes y ano, se procede a fallarlo en última instancia, mediante estas disquisiciones: Hecha esta importación en los precisos momentos en que se iniciaba en el país la influencia de los decretos legislativos que reformaron eficazmente el arancel aduanero, no es extraño que la confusión producida por tan sucesivos mandamientos legales, llevase a efectuar una liquidación errónea sobre la
mercancía introducida por los representados de los señores Ramírez Calle & Compañía para el comercio local de Medellín. Esa liquidación fue ordenada rectificar por el Tribunal Distrital de Cartagena y sobre los fundamentos primordiales de esta resolución el Tribunal Supremo de Aduanas sustenta la siguiente doctrina que el Consejo halla reflexivo producto de la equidad jurídica: El señor Administrador de la Aduana, en su alegato de apelación, llama la atención al hecho de que los importadores de la mercancía en discusión, no formularon al recibirla mercancía, ni posteriormente, reclamo alguno respecto al aforo asignado. Fue solamente cuando se conoció el Decreto número 2194 de 11 de diciembre, que los interesados reclamaron respecto a estas importaciones. No ve esta Superioridad cómo habrían podido reclamar los importadores en octubre y noviembre del aforo aplicado a sus mercancías, si fue sólo en 11 de diciembre y por Decreto 2194, que se ampliaron los plazos para que determinadas mercancías pudieran ser liquidadas de acuerdo con la Ley 62, y sin los recargos del Decreto 1706. No era posible en la época en que se pagaron los derechos de las mercancías importadas, hacer uso de un derecho que nadie podía prever entonces iba a crearse en virtud de disposiciones que se dictarían en diciembre. El señor Administrador sostiene también que las disposiciones del artículo 69 del Decreto 2194 no son aplicables a mercancías ya importadas, y cuyos derechos hubieran sido consignados, pues equivaldría a dar a dicho Decreto efecto retroactivo. Esta Superioridad es de opinión que el artículo 69 citado es de
carácter general, es decir, que puede aplicarse a mercancías que ya estuvieran en el país o pudieran estar para llegar. Es claro que el artículo citado de un Decreto de 11 de diciembre, no podía referirse a mercancías que no estuvieran despachadas y la mayor parte de ellas ya en el país, pues para poder ampararse en esas disposiciones, la mercancía tenía que llevar visa consular no posterior al 15 de octubre. Esta Superioridad cree pues, que las disposiciones del artículo 6º del Decrero 2194 son aplicables a mercancía ya en el país y cuyos derechos hubieran sido pagados. No parece correcta la interpretación de la Aduana del artículo 6.° del Decreto mencionado al decir que la Aduana precisa que el alcance de dicho artículo fue 4'el de facilitar la legalización de algunas importaciones cuyos pedidos se habían efectuado y que estaban pendientes en los puertos de embarque, en discusión con los despachadores y fabricantes." Salta a la vista que éste no fue el propósito del decreto, pues para que lo fuera habría sido necesario que la concesión que implica el decreto abarcara mercancía que a la fecha de la expedición (11 de diciembre), estuviera todavía en los puertos extranjeros en discusión con los despachadores, y bien se sabe que las concesiones del decreto exigen que la mercancía hubiera sido visada no más tarde del 15 de octubre, es decir, que para la fecha del Decreto 2194 hubiera cesado toda discusión respecto a la mercancía entre los interesados en ella, Al respecto este Tribunal ha sentado doctrina en sentencias anteriores. >
Campea aún la discusión sobre la calidad de la prueba exhibida por el reclamante acerca de los hechos que el Decreto 2134 de 1931 exige plenamente acreditados para que el gravamen aduanero se ajuste al arancel primitivo de la Ley 62 de 1931: 1° Que le fue absolutamente imposible al reclamante obtener la cancelación del pedido hecho antes del 27 de septiembre de 1931. 2° Que también le fue imposible disponer de la mercancía para otros mercados. Debe partirse del hecho aceptado por el Tribunal Supremo, y por consiguiente no discutido en esta instancia, de que la mercancía vino amparada con factura consular visada antes del 15 de octubre de 1931, como en realidad lo fue. La única gestión hecha por los recurrentes para acreditar el primer hecho es la que aparece de la carta fechada en Medellín el 5 de febrero de 1932, dirigida al señor Rafael Piedrahita D. y suscrita por F. Correa, que textualmente dice: Muy estimado señor y amigo: Refiriéndome al pedido hecho por usted a mis representados señores The Cudahy Packing C9, de Chicago, número 7, de fecha 9 de septiembre pasado y que corresponde a la factura número K 1569 de octubre 10, confirmo lo dicho anteriormente en el sentido de que como fue un negocio en firme, para mis representados les fue imposible su cancelación, pues cuando la Casa recibió aviso de su cancelación, el embarque ya se había efectuado. Sintiendo positivamente no poder complacerlo en este asunto, me es grato suscribirme, atento, seguro servidor y amigo,
F. CORREA Y del certificado visible al folio 14, que es conveniente transcribir también:
Señor don Rafael Piedrahita—Presente. Refiriéndome al pedido número 7, de septiembre 9 de 1931, por 1,000 latas de manteca, hecho por usted, por mi conducto, a mis representados The Cudahy Packing C9, de Chicago, en mi carácter de representante de dicha Casa, tengo mucho gusto en certificar: 1º Que en la nota de pedido se estipuló que el despacho debía hacerse así: 500 latas inmediatamente, y las otras 500 latas, un mes después. 2° Que el embarque de las últimas 500 latas lo hizo la Casa el 10 de octubre de 1931, según factura número K 1569 de la misma fecha, por vapor Ruth Lykes, que llegó a Cartagena el 23 de octubre de 1931. 3° Que como el pedido fue colocado en firme y confirmado por cable, la casa despachadora no quiso cancelarlo porque la mercancía no podía venderse para otra parte, por tratarse de una calidad muy especial para Medellín, fundándose en las disposiciones del Código Internacional de Comercio. Medellín, septiembre 3 de 1932. Fidel Correa, Representante de The Cudahy Packing C° Del tenor de este último documento exhibido por el recurrente y que por tanto hace fe contra él, se desprende que el pedido de mil (1,000) latas de manteca hecho el 9 de septiembre de 1931 fue dividido en dos despachos: uno inmediato de quinientas (500) y otro un mes después de quinientas (500); que estas últimas son
la materia del presente litigio, y que ellas fueron despachadas de Chicago el 10 de octubre de 1931, con factura consular visada el catorce del mismo, es decir, muchos días después de estar rigiendo el Decreto 1706, que elevó al doble los derechos aduaneros sobre tal artículo; que a partir de la fecha de vigencia de este Decreto y la del despacho de la mercancía, y aun más, de la fecha en que aparece visada la factura que le ampara, transcurrió un término más que suficiente para que el importador hubiese podido solicitar la cancelación de este último pedido, en vista del crecido gravamen a que se le sometía. Esta marcada negligencia sería bastante a confirmar el fallo recurrido, si no obrase en el certificado transcrito la prueba de un hecho especial que sugiere la inutilidad de todo esfuerzo tendiente a retirar el pedido o a desviarlo para otros mercados, pues la casa no quiso cancelarlo, porque la mercancía no podía venderse para otra parte, por tratarse de una calidad muy especial para Medellín, fundándose en las disposiciones del Código Internacional de Comercio. Por esta sola consideración el Consejo estima que el caso estudiado cabe dentro del artículo 6º del Decreto 2194, que tantas veces se ha citado. Ante este hecho se impone la revocatoria del fallo apelado y la orden de reintegro al querellante de la suma equivalente al exceso cobrado por derechos de aduana sobre la mercancía importada, cuyo exceso monta a la mitad de lo consignado por este concepto, según el aviso de liquidación correspondiente, o sea a la mitad de dos mil setecientos diez y nueve pesos veinte centavos ($ 2,719-20).
Por cuya razón el Consejo de Estado, en desacuerdo con la opinión del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de que se ha hecho mérito, y en su lugar dispone: que se devuelva a quien corresponda el exceso cobrado por razón de derechos de aduana, según manifiesto y aviso de liquidación en autos, y que monta a la suma de un mil trescientos cincuenta y nueve pesos, sesenta centavos ($ 1,359-60). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente.
ROMAN GOMEZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
JUNIO E. CANCINO
NICASIO ANZOLA
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad