CE-SP-EXP1934-N0525
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0525
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
SOCIEDADES ANONIMAS - Clasificación para efectos del impuesto sobre la renta / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Liquidación / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Es el que debe demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa / RECLAMACION PREVIA - Es indispensable para que se demande un acto administrativo CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, veinticinco (25) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0525
Actor: BANCO DE LA REPUBLICA Demandado: Referencia: Sentencia en la cual se revoca la del Tribunal Administrativo de Bogotá, de fecha 7 de septiembre de 1931, relativa a impuesto sobre la renta del Banco de la República.
Con fecha 3 de marzo de 1931 el señor doctor Manuel Casa blanca, en su calidad de apoderado del Banco de la República, presentó ante el Tribunal Administrativo de Bogotá demanda para que se hicieran las siguientes declaraciones 1° Que la sociedad anónima denominada Banco de la República fue calificada por el Gobierno Nacional o por las entidades nacionales dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta, en los años de 1923 a 1926, en la clase a, de las designadas por la Ley 56 de 1918, orgánica de dicho impuesto, debiendo haberse aforado para tales efectos en la clase b de las indicadas por dicha Ley. 2° Que, en consecuencia, es ilegal la calificación o clasificación expresada en el punto anterior, y debe efectuarse por las oficinas recaudadoras correspondientes
una nueva liquidación del impuesto de que se trata, de conformidad con lo preceptuado por las disposiciones pertinentes; y 3° Que el Banco de la República tiene el derecho de repetir la suma o sumas indebidamente cobradas al mismo y propagadas por él por razón del gravamen referido, en el tiempo mencionado en el ordinal 1° de esta demanda, según aparezca de la nueva liquidación que al efecto debe hacerse. Previos los trámites de regla, el Tribunal, en sentencia de 7 de septiembre de 1931, desató el litigio, así: 1° Es ilegal la clasificación o calificación hecha al Banco de la República en la clase A de que trata la Ley 56 de 1918, sobre impuesto a la renta, en los años de 1923 a 1926, inclusive. En consecuencia, la entidad o entidades correspondientes procederán a hacer una nueva liquidación del impuesto, aludido, de conformidad con la doctrina del honorable Consejo de Estado. 2° La declaración 3°, pedida en la demanda, no corresponde hacerla al Tribunal sino al Ministerio de Hacienda, según el artículo 3º de la Ley 79 de 1922. Apelada la sentencia por el señor Fiscal del Tribunal, ha subido el negocio a esta Superioridad, donde, previos los trámites correspondientes, se pasa a resolver lo que es del caso con base en las consideraciones siguientes: El señor Fiscal del Consejo, en su vista de fon do, se pronuncia por la confirmación de la sentencia del Tribunal, y trae en su apoyo varias jurisprudencias sentadas por el Consejo en pasadas ocasiones, en donde se ha sentado la doctrina de que las sociedades anónimas deben calificarse para los
efectos del impuesto sobre la renta al tenor de la Ley 56 de 1918 en la clase B y no en la clase A, porque si bien es cierto que sus rendimientos dependen principalmente del factor capital, tampoco puede descartarse el factor trabajo, siendo así que este factor interviene de manera decisiva en la marcha y resultados de la empresa. En lo que se refiere, pues, a la tesis de fondo con respecto ala clasificación en la clase B de la Ley de 1918, no hay duda de que está en lo cierto el demandante, pues tal ha sido 3a jurisprudencia uniforme del Consejo en múltiples fallos. Pero es que viniendo al asunto concreto que se estudia, ocurre que para que la acción ante lo Contencioso Administrativo en materia de impuestos prospere, es necesario, según lo tiene también resuelto el Consejo en repetidos casos, que el individuo o entidad afectados por el impuesto indebidamente calificado o cobrado, agoten primero ante las diversas juntas o entidades administrativas los recursos que concede la ley; es decir, que a lo Contencioso solamente debe ocurrirse en acusación de la resolución de la última de las juntas, o la de mayor categoría, a fin de que se cumplan los mandatos legales, ya en el sentido de que el acto administrativo cause estado, como a que lo acusado sea la resolución motivada y concreta del Recaudador. Y ocurre que en autos no hay constancia alguna de que el Banco de la República hubiera elevado sus reclamos ante la Junta Municipal de Bogotá y luego ante la Central para discutir allí la clasificación que se le había hecho. El Banco aceptó la calificación y pagó el impuesto, y luego con el tiempo inició un juicio ante lo
Contencioso Administrativo para discutir allí la legalidad de la clasificación, lo que no fue hecho de antemano ante las juntas. A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en desacuerdo con el parecer del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada, y en su lugar decide que no hay lugar a proferir declaración alguna de las pedidas en la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quienes corresponda y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.
ROMAN GOMEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
NICASIO ANZOLA
ALBERTO MANZANARES V Secretario en popiedad