CE-SP-EXP1934-N0525A
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0525A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
RENTA DE TABACO - Participación de los municipios / TABACO - En rama o cigarros / IMPUESTO SOBRE CONSUMO DE TABACO - Reglamentación por las asambleas CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, veinticinco (25) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0525
Actor: RICARDO ESCOBAR L., MODESTO SALDARRIAGA, RAFAEL TORO Y
LUIS ESCOBAR L Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: Sentencia que confirma la del Tribunal Administrativo de Medellín, en donde se declara la nulidad de algunas disposiciones del Decreto número 32 de 1932, expedido por la Gobernación de Antioquia, sobre tabaco Acumuladas las demandas de los señores Ricardo Escobar L., Modesto Saldarriaga, Rafael Toro y Luis Escobar L, presentadas ante el Tribunal Administrativo de Medellín, el 2 de junio y 17 de agosto de 1932, respectivamente, contra los ordinales a), b), y c) del artículo 1º, y los artículos 1° 2° y 5° del Decreto número 32 de 21 de mayo de ese año, en sentencia de 29 de marzo de 1933, fueron despachadas así: Primero. Es nula la frase que no haya sido bonificado del numeral a) del artículo 1.° del Decreto número 32 de 21 de mayo de 1932.
Segundo, Son nulos los ordinales b) y c) de la misma disposición y del mismo
Decreto en el numeral anterior. Tercero. No es nulo el artículo 5° del mismo Decreto ya citado, y por lo tanto no es el caso de hacer esa declaración, Cuarto. Es inexequible el inciso 2° del artículo 2° del Decreto número 32 a que se ha venido refiriendo este fallo. Las disposiciones acusadas rezan como sigue: Decreto número 32 de 1932, artículos 1.°, 2.° y 5.° Artículo 1° Para los efectos del nuevo impuesto que contempla la Ordenanza 22 de este año se estima que el tabaco que se encuentre en el Departamento, en rama o en cigarros, de producción nacional, el día que empiece a regir dicha Ordenanza, y por el que se haya pagado impuesto de consumo, no se ha consumido realmente. Por esta razón se establece que hay derecho a devolución del exceso pagado, a fin de que esa existencia quede, en relación con impuestos, en un pie de absoluta igualdad con el tabaco que posteriormente se ampare con guía de consumo. En consecuencia se establecen las siguientes formas de devolución: A) Por cada kilo de tabaco, en rama o cigarros, de producción nacional, que no haya sido bonificado, se devolverán treinta centavos $ 030). b) Por cada kilo de tabaco, en rama o cigarros, de producción nacional, que haya sido bonificado, se devolverán quince centavos ($ 0-15). c) Los cigarros elaborados parte con tabaco bonificado y parte con tabaco no bonificado, de producción nacional, se considerarán como elaborados con tabaco bonificado, hasta tanto que se compruebe la proporción empleada en la mezcla. Hecha satisfactoriamente esta comprobación, se devolverá proporcional mente a
la mezcla, esto es, a razón de, treinta centavos ($ 030) por kilo para tabaco no bonificado y de quince centavos ($ 0-15) por kilo para tabaco bonificado. d) Los cigarros elaborados parte con tabaco nacional, bonificado o nó, y parte con tabaco extranjero, se considerarán como elaborados con tabaco extranjero, a menos que sea posible establecer la proporción de las mezclas, y si esto ocurre, la devolución se hará previa deducción del porcientaje de tabaco extranjero y en atención a las proporciones empleadas de tabaco bonificado y de tabaco sin bonificar. Artículo 2° Por los reconocimientos a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia de Rentas expedirá los correspondientes vales, una vez recibidas las relaciones de existencias de tabaco que haya en poder del comercio el 2 de junio próximo venidero. En cada vale se hará constar el número de kilos que ampara, número que resultará de dividir el valor que haya de reconocerse por $ 1-35. En estos términos queda reconocida y pagada la bonificación por el tabaco a que se refiere el vale. Artículo 5° Cuando los vales que hayan de expedirse por concepto de devolución de impuestos amparen una cantidad de quilos que exceda de ciento, la Superintendencia de Rentas los cambiará por una serie de cinco, por partes iguales y de vencimientos sucesivos de mes por mes; así: el primero será a un mes de plazo, el segundo, a dos, el tercero a tres, etc. Subido el asunto a esta Superioridad en consulta y tramitado debidamente, se pasa a ponerle término, previas las consideraciones que siguen:
En esta segunda instancia fueron admitidos en calidad de apoderados de los demandantes, los doctores Víctor Cock y Abelardo Gómez Naranjo; y como éste es hermano de uno de los suscritos Consejeros, el impedimento por él manifestado oportunamente, hubo de declarársele allanado por la Sala en providencia de 12 de diciembre ultimo, diciendo que el Consejero doctor Gómez Naranjo debía conocer del asunto a virtud de la prórroga de jurisdicción. El señor Fiscal del Consejo, en su vista de 8 de septiembre de 1933 se expresa del modo siguiente: Desatados los juicios que ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín instauraron: el señor Ricardo Escobar L., el 1º de junio de 1932, y el 16 de agosto del propio año los señores Modesto Saldarriaga A., Rafael Toro y Luis Escobar L., pidiendo aquél que se declararan nulos el ordinal a) del artículo 1° del Decreto número 32, que el señor Gobernador de Antioquia dictó el 21 de mayo del ya expresado año, en la parte que dice: que nó haya sido bonificado, los b) y c) de esa disposición, y también el artículo 5° del referido Decreto; y los tres últimos, que se decretara la suspensión provisional así de los precitados artículos como del 2° del Decreto dicho, y que por ser contrarios y violatorios de la Constitución y de la ley se declararan inexequibles, ha subido en consulta hasta vosotros la sentencia que para ello profirió dicho Tribunal el 29 de marzo del presente año. Correspondiéndome evacuar el traslado que para emitir concepto se me corrió el 6
de los corrientes, cumplo mi cometido, previa relación de los antecedentes que han motivado la controversia. Cedida a los Departamentos por la Nación la renta de tabaco por la Ley 10 de 1909, las Asambleas Departamentales dictaron, por su parte, para la percepción del impuesto las ordenanzas conducentes; y en las secciones del país en donde el cultivo de la planta era reducido o de corta extensión, dichas corporaciones se dieron a la tarea altamente patriótica de fomentar la industria tabacalera mediante el estímulo de un premio para los cultivadores que produjeran la hoja de buena calidad. La Asamblea Departamental de Antioquia dictó con tal objeto, por la primera vez, la Ordenanza número 37 de 1925 que en su artículo 4.° fijó como aliciente a la producción la cantidad de veinte centavos oro por kilo de tabaco como premio, nombre que desde entonces se denominó con el de bonificación, la cual con modificaciones al correr el tiempo, fue elevada en el mismo citado artículo de la Ordenanza 22 de 1931, a treinta centavos oro en beneficio del agricultor, y luego reducida a quince por disposición del inciso 4.° del artículo 8.° de la Ordenanza 22 del año próximo pasado. De conformidad con lo anterior, en el Departamento de Antioquia se cobra el impuesto sobre el tabaco que se consuma dentro de su territorio, de acuerdo con lo establecido por las ordenanzas al respecto, y ya se trate del producido dentro de él o del que tenga otra procedencia departamental, uno mismo será el valor del gravamen, por una parte; y se paga por otra, un premio a quienes como cosecheros o cultivadores de la planta la produzcan de buena calidad en los
terrenos jurisdiccionales. Reglamentada la sobredicha Ordenanza 22 del año pasado por la Gobernación de la referida sección nacional en el Decreto 32 de 21 de mayo retropróximo, y creyéndose perjudicados los demandantes con lo dispuesto en los artículos 1º, 2° y 5º en la forma que al principio de esta exposición se expresa, ejercitaron el derecho de acusarlos en acción privada y pública, porque establecida la devolución por el artículo 9º de la preindicada Ordenanza del impuesto pagado por rebaja de éste, y de la que trata y a la cual se refiere precisamente el primer inciso de las disposiciones materia de la litis, se dispone lo siguiente: en el numeral á): 4'Por cada kilo de tabaco, en rama o cigarros, de producción nacional, que no haya sido bonificado, se devolverán treinta centavos ($ 0-30)"; y en el b): 4'Por cada kilo de tabaco, en rama o cigarros, de producción nacional, que haya sido bonificado, se devolverán quince ($0-15) centavos." Fijado el impuesto del consumo del tabaco en $ 1-80 el kilogramo por el artículo 4°, parágrafo 2,° de la Ordenanza 22 de 1931, y en S 1-50 por el tabaco en rama o en cigarros de producción nacional en el 1.° de la 22 de 1932, vigente desde el 2 de junio de ese año al tenor de lo dispuesto en el artículo 18, correspondía a los tenedores del artículo por concepto de devolución, la cantidad de treinta ($ 0-30)
centavos por kilo, de acuerdo con el artículo 9º de la misma, por ser dicha suma la diferencia entre lo que habían pagado a título de impuesto al tenor de la primera disposición, y lo que a partir de la fecha antes citada estaban obligados a sufragar por el tabaco no consumido hasta entonces. Y como por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1916 se establece la terminante prohibición de las tarifas diferenciales entre el tabaco de un Departamento y el procedente de otro cualquiera de los en que está dividida la República, la devolución sin distingos de procedencia no podía ser menor que la referida de treinta ($0-30) centavos por kilo. Mas como en disconformidad con lo preceptuado por el tantas veces referido artículo 9º y con lo igualmente prevenido en el 1.° del acto acusado se estableció en los ordinales a) b) y c) del mismo artículo diferencia entre el tabaco en rama o cigarros, producido en Antioquia con el de otras secciones departamentales mediante la frase que no haya sido bonificado y que haya sido con violación palmaria de la aludida Ley 33, desde luego que en cuanto a la bonificación o premio a los cultivadores o cosecheros nada tenían que ver los que como negociantes o compradores de la hoja la: poseían sufragando el impuesto respectivo, y porque distinta la condición de aquéllos a la de éstos, tanto vicia de nulidad al ordinal a) la frase acusada por el actor Escobar L., como la reducción a quince centavos ($ 0-15) que el b) ordena devolver, y que el c) repite en forma de
resumen en los dos ordenado. A lo anterior es preciso agregar como causa legal determinante para considerarlos afectados de dicho vicio, lo que en los siguientes términos establece el parágrafo del artículo 4° de la Ordenanza 22 de 193L: "La participación de los Municipios en la renta de tabaco se liquidará sobre el producido total de esta renta, computando el valor del impuesto a razón de un peso ochenta centavos ($ 1-80) por kilogramo, pues les treinta centavos que como estímulo al mejoramiento de la industria reconoce esta Ordenanza, se sufragarán con fondos de propiedad exclusiva del Departamento, para lo cual se incluirán en los presupuestos departamentales las partidas correspondientes, y a falta de éstas, el Gobernador abrirá los créditos del caso.'' Opinando como el Tribunal, y por las mismas razones, sobre la legalidad del inciso 1º del artículo 2.° del Decreto número 32 y la legalidad del 2.° inciso, y que el artículo 5.° tiene como el 1º la misma indiscutible condición por ser la expresión fiel en su reglamentación del 9º de la Ordenanza raglamentada, conceptúo que arreglado a derecho como se encuentra el fallo sometido a vuestra ilustrada consideración, su mantenimiento es consecuencial. Tratándose como se trata de un asunto decidido ya en esencia por el Consejo en diversos fallos anteriores, bastan los transcritos razonamientos del señor Fiscal para llegar a las mismas conclusiones del Tribunal a quo como así lo piden los demandantes. A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en armonía con el parecer del
señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia materia de la consulta. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quienes corresponda, y devuélvase el expediente a su oficina de origen.
ROMAN GOMEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
NICASIO ANZOLA
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad