CE-SP-EXP1934-N0613
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0613
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Declaración / PENSION MILITAR - Debe computarse para efectos del impuesto sobre la renta / DECLARACION DE RENTA - Si es inferior al valor real procede multa CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: VICTOR M PEREZ Bogotá, trece (13) de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0613
Actor: HABACUC CALDERON Demandado: ADMINISTRACION DE HACIENDA DE BOGOTA Referencia: El Consejo de Estado determina que basta el simple hecho de que la renta declarada por un contribuyente sea inferior a la verdadera, para que sea procedente la multa de que trata el artículo 10 del Decreto número 2244 de 1931.
Procedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha venido en consulta a esta Superioridad la sentencia de fecha junio 1° de 1933, pronunciada en el juicio de nulidad incoado por el señor Habacuc Calderón contra la Resolución número 1009 de diciembre 14 de 1932, dictada por el Jefe de Rentas Nacionales, por la cual se confirmó la liquidación que del impuesto sobre la renta en el año de 1931 hizo al demandante la Administración de Hacienda Nacional de Bogotá. Cumplida como está la tramitación legal de la segunda instancia, durante la cual, y en cumplimiento de auto para mejor proveer, se allegaron varias pruebas que obran en el cuaderno respectivo, se procede a resolver lo que sea conforme a derecho, para lo cual se considera: El contribuyente Habacuc Calderón denunció como renta liquida en el año
gravable de 1931, la cantidad de $ 48,218-05 y por deducciones o exenciones la cantidad de $ 1,437-10. De estas sumas la segunda fue aceptada sin observaciones y la primera elevada por la Administración de Hacienda a la cantidad de $ 51,978-98, sobre la cual se fijó un impuesto de $ 2,507-51 y otra suma igual por multa, lo que da un gravamen total de $ 5,015-02. Contra esta liquidación y previo el pago del impuesto fijado, el contribuyente reclamó por escrito ante la Jefatura de Rentas Nacionales, y esta Oficina, por Resolución numero 1009 de diciembre 14 de 1932, confirmó la liquidación hecha por la Administración de Hacienda. El interesado ocurrió entonces ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde tramitado el negocio conforme a la ley, fue despachado favorablemente al actor por la sentencia que ahora se revisa y que ha venido en consulta por aplicación del artículo 508 del Código Judicial. Para seguir el orden de la providencia que se examina, tres son los puntos que el Consejo debe estudiar y que se enuncian y resuelven así: Primero. El contribuyente Calderón denunció como intereses de bonos colombianos de deuda interna, pagados por el Banco de la República en 1931, la cantidad de $ 18,752-77. Esta suma fue elevada por la Oficina liquidadora a la de $ 28,945, porque hecha la averiguación con el Banco, resultó ser esta la cantidad pagada al señor Calderón en 1931. Posteriormente y en virtud del reclamo del interesado, el Banco explicó que de la suma anterior correspondían $ 10,360 a
intereses devengados en el año de 1930. Pero la Jefatura de Rentas consideró que como en este año el contribuyente denunció una partida global de $ 10,400 por intereses de papeles de crédito, que fue aceptada sin modificaciones, al descontarle los $ 10,360 sólo quedaría para el resto de los intereses de esos mismos bonos en 1930 y para los de los otros papeles de que es dueño el contribuyente, la insignificante suma de $ 40, de modo—dice—que es forzoso concluir que ellos no pudieron ser computados en 1930, debiendo por tanto incluirse como renta en 1931. Refiriéndose a este punto de la controversia, dice el Tribunal en la sentencia que se revisa, lo siguiente: La renta que Calderón ha declarado bajo juramento, es la renta devengada durante el año de 1931 y no la de 1930. De autos aparece plenamente probado que “de los $ 28,945 pagados (por intereses de bonos colombianos) en enero de 1931, $ 10,360 corresponden a intereses devengados en hijo." Y si esto es así, es claro que Calderón no tenía porqué declarar como renta obtenida en 1931 los $ 10.360 obtenidos como renta en 1930, pues si así lo hubiere hecho, habría faltado a la verdad y se habría perjurado. Sobre este capítulo, el contribuyente Calderón ha declarado, pues, la verdad y nada más que la verdad. Quien ha cometido una arbitrariedad y un abuso es la Jefatura de Rentas Nacionales, al pretender que Calderón dijera una falsedad, declarando bajo juramento como renta bruta
obtenida en 1931 lo que obtuvo en 1930. Expuesto lo anterior, el Consejo observa: En cumplimiento de auto para mejor proveer se allegó al cuaderno de la segunda instancia una copia de la declaración que del impuesto sobre la renta hizo el señor Calderón en 1930. Figura en ella una partida global de $ 10,400 por intereses de papeles de crédito, dentro de la cual el interesado dice que computó la suma de $ 10,360 que el Banco de la República le pagó posteriormente. Aun cuando se juzgara sin valor la apreciación un tanto subjetiva que la Dirección de Rentas Nacionales hace para considerar que dicha suma no pudo ser computada, porque en tal evento sólo hubiera quedado la insignificante suma de $ 40 para los intereses de los demás papeles de crédito de que es dueño el contribuyente, es lo cierto que en forma alguna aparece probado que éste hubiera incluido en su declaración de 1930 una cantidad que no había recibido. El hecho escueto y evidente consiste en que los intereses los recibió en 1931 y por lo mismo debe pagar el impuesto sobre los intereses recibidos en ese año. Segando. El señor Calderón, no obstante el mandato del artículo 2° de la Ley 102 de 1927, venía disfrutando de una pensión militar pagada por el Tesoro Nacional, por valor de $ 1,599-84 anuales, suma que no incluyó en su declaración del impuesto de que se trata. Pero tanto la Administración de Hacienda como la Dirección de Rentas Nacionales computaron esa suma como renta líquida gravable del contribuyente por aplicación del artículo 1° de la Ley 81 de 1931, Refiriéndose a este punto de la Resolución acusada, el Tribunal acoge los
conceptos de su Fiscal, que dicen: El punto relativo a la pensión militar no denunciada por el señor Calderón lo considera el Fiscal diciendo que aunque ya en el honorable Tribunal se ha presentado el caso de que otro agraciado con sueldo de retiro o pensión no lo había declarado porque el contribuyente creyó de buena fe que no era gravable, sin embargo así el infrascrito como el honorable Tribunal han creído y creen que sí estaba obligado a declararlo entre las rentas o aprovechamientos. El hecho de que sobre tal cosa se hubiera propuesto demanda está diciendo que en realidad hay personas que no han creído gravables esas pensiones y por consiguiente que esa creencia no implica dolo o mala fe.
El Consejo observa: El contribuyente explicó la no inclusión en su denuncio de la cantidad de que se trata, porque—dice—juzgó que no era gravable por tratarse de una pensión alimenticia. Pero como de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 81 de 1931 dicha pensión sí es gravable, su ignorancia al respecto y el hecho de que hubiera obrado de buena fe en la ocultación de esa cantidad, no lo exime de las sanciones legales.
Tercero. Demostrado como queda que el contribuyente señor Calderón ocultó algunos bienes en el denuncio que de su renta gravable hizo para el año de 1931, la Administración de Hacienda le liquidó el 100 por 100 del impuesto, como multa, al tenor del artículo 11 del Decreto ejecutivo número 2244 de 1931, multa que a su vez fue confirmada por la Resolución acusada. Sobre este particular la sentencia en estudio se limita a transcribir los conceptos
del señor Fiscal del Tribunal, que dicen: En cuanto al tercer punto, es decir, en cuanto a la multa que se le impuso al señor Calderón, es de tener en consideración que aunque el artículo 10 del Decreto reglamentario número 2244 de 1931 impone esa sanción sin indicar atenúan, les, sin duda ello consistió en que hay reglas generales de derecho que no hay necesidad de exponer; tal es la de que todo acto penal requiere, además de la transgresión de la ley, que ella esté acompañada de la voluntad y malicia para transgredirla, o sea la existencia del dolo malo. Por otra parte, es de verse, y sobre ello debemos fijar la atención, que el señor Calderón trae el comprobante de uno de los muchos casos en que los funcionarios obran no como lo ordenan las disposiciones legales, sino caprichosamente. Esa prueba la encontraréis en el folio 18 del expediente.
El Consejo observa: Según el artículo 11 del Decreto ejecutivo número 2244 de 1931, si se demostrare que la renta declarada es inferior a la verdadera, el contribuyente pagará el doble del impuesto, sin perjuicio de la pena que pueda corresponderá por perjurio.
Visto el mandato anterior, cuyo contexto clarísimo no se presta a interpretaciones respecto a la intención subjetiva del contribuyente en el denuncio de su renta, es de todo punto evidente que basta el simple hecho de demostrarse que la renta es inferior a la verdadera, para que la multa sea procedente. Si el contribuyente obró sin dolo y quizás por ignorancia de la ley, ello servirá para relevarlo de otras penas
que pudieran aplicársele, pero no para eximirlo de la pena pecuniaria que la ley ordena. Esta es aplicable, como lo dice la providencia acusada, aun en los casos de mera culpa y de simple negligencia. Y como en el caso presente la renta declarada resultó inferior a la verdadera, síguese que la multa impuesta al contribuyente Calderón es legal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia consultada, y en su lugar niega los pedimentos de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
VICTOR M. PEREZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad