CE-SP-EXP1934-N0613A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0613A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

DEPOSITOS DE TABACO - Gravamen para exportación fuera del municipio / IMPUESTO SOBRE AGENTES VIAJEROS - No existe ley ni ordenanza que lo autorice CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, trece (13) de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0613

Actor: LUIS MARTINEZ MUTIS Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Referencia: Sentencia por la cual se confirma la nulidad de varios artículos del Acuerdo número 17 de 1926, expedido por el Concejo de Bucaramanga, relacionado con el gravamen a depósitos de tabaco para la exportación fuera del Municipio, e impuesto de patente, por mes o fracción de mes, a cargo de los agentes viajeros de casas de comercio, con muestrarios ele mercancías o sin ellas.

Con fecha 11 de marzo de 1927 Luis Martínez Mutis demandó ante el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, en el concepto de ser contrario a la Constitución, a las leyes y ordenanzas departamentales, el Acuerdo número 17 de 1926, expedido por el Concejo Municipal de dicha ciudad, en las partes siguientes: a) En la que grava los depósitos de tabaco para la exportación fuera del Municipio, o para la venta en rama; y a) En la que establece un impuesto de patente, por mes o fracción de mes, a cargo de los agentes viajeros de casas de comercio, con muestrarios de mercancías o sin ellos. Admitida la demanda y suspendido provisionalmente el acto denunciado, el

Tribunal desató la litis por sentencia del 6 de junio de 1927, en la que hizo la declaración siguiente: Con arreglo a las consideraciones precedentes el Tribunal Seccional Administrativo, en cumplimiento del artículo 179 antes citado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara nulas las partes anteriormente reproducidas del Acuerdo número 1º de 1926 expedido el 13 de julio de dicho año por el Concejo Municipal de Bucaramanga. Este fallo fue apelado por el señor Personero de la ciudad de Bucaramanga, por cuya razón el negocio se encuentra hoy al estudio de esta Superioridad. Habiendo entrado para sentencia el 6 de febrero último, sé procede a resolver lo que sea del caso, con base en las consideraciones que siguen: En orden al impuesto sobre los agentes viajeros, la sentencia sostiene que no existe ley ni ordenanza alguna que autorice la creación de semejante impuesto, y con muy buen acuerdo razona al respecto así: El impuesto de patente sobre los agentes viajeros no está respaldado por ley alguna. La 97 de 1913, que hizo extensivo de una manera general a los Municipios el artículo 7º de la misma, corroborado por la 84 de 1915, no autoriza tal contribución. Entre las cosas que pueden ser gravadas con impuesto de patente, o sean las mencionadas por el inciso f) de aquella Ley, figuran los depósitos, almacenes y tiendas de cualquier clase, pero los muestrarios de los agentes viajeros, si es que están previstos en ellos, no constituyen depósitos, almacenes ni tiendas de expendios, pues el objeto de ellos es la venta de los artículos o

mercancías de que son muestras, que los agentes realizan como simples comisionados de casas o empresas de otros países o lugares y para épocas posteriores. Ni se trata, como se ve, de almacenes y tiendas no permanentes o periódicas, o de tiendas ambulantes o expendios de mercancías en las plazas públicas, en los mercados semanales, que grava la Ordenanza número 71 de 1918. No existe ordenanza alguna que grave a los Agentes viajeros o permita gravamen o contribución análoga, Autorizado, corno fue, el Concejo Municipal de Bucaramanga por la Ordenanza número 59 de 1920 (artículo 3.c) para crear, reglamentar y establecer los impuestos y contribuciones que estimara necesarios para atender satisfactoriamente a los gastos de la administración municipal y para impulsar su visible prosperidad, la Ordenanza que estas facultades otorgó le impuso la condición de guardar en todo armonía con las leyes vigentes sobre la materia. La Ordenanza a que se acaba de hacer referencia restringió así para el Municipio de Bucaramanga la facultad general otorgada a los Concejos de los Municipios de población no inferior a cuatro mil habitantes, de crear libremente los impuestos y contribuciones autorizados por la Ley 97 de 1913. (Ordenanza número 8 de 1920). La misma condición fue impuesta por la Ley 72 de 1926 a las capitales de Departamento y ciudades de cincuenta mil o más habitantes para crear sin previa autorización de las Asambleas Departamentales los impuestos y contribuciones que estimaran necesarios (artículos 1° y 6°). Pero, se repite, ninguna ley autoriza el impuesto de patente para los agentes

viajeros que establece el Acuerdo, por lo cual y de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 4° de 1913 debe reputarse nula esta parte del Acuerdo (Acto legislativo número 3 de 1910, artículo 62). A estos razonamientos, que por ser estrictamente jurídicos los acoge el Consejo, sólo cabe agregar que el artículo 7° de la Ley 33 de 1916 establece que los Departamentos no podrán establecer trabas al comercio de otras secciones del país, por medio de gravámenes especiales impuestos a los agentes del comercio por razón de su profesión, y agrega que en aquellos donde exista esta clase de gravámenes se suspenderán en la forma siguiente: la mitad del gravamen en la próxima vigencia departamental, y el resto en la siguiente vigencia. En orden al impuesto que el Acuerdo denunciado impone sobre el tabaco, se observa: Por el artículo Io de la Ley 8° de 1909 se declaró completamente libre la producción y exportación de tabaco del país, prescribiéndose que la renta de tabaco, como nacional, únicamente podría hacerse efectiva sobre el consumo del artículo. Vino luego la Ley 10 del mismo año, que cedió a los Departamentos dicha renta, pero dispuso en su artículo 2.° que en ningún caso podría ser materia gravable la producción y exportación, cultivo o laboreo de las plantaciones o aliño de la hoja del tabaco hasta ponerla en estado de darla a la venta y ofrecerla al consumo público. Con base en estas leyes y en armonía con las mismas, se expidieron por la Asamblea de Santander las Ordenanzas 44 de 1917 y 42 de 1924, en las que se

dispuso que el impuesto sobre el tabaco solamente podría recaer sobre el artículo ya manufacturado que se dé al consumo dentro del Departamento, en relación con las tarifas señaladas en esas Ordenanzas. Demuestra todo lo anterior que el artículo acusado contraviene manifiestamente las leyes y las ordenanzas departa mentales de que se ha hecho mérito, y que la anulación que contra él fue decretada por el Tribunal, es jurídica y debe confirmarse. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes el fallo apelado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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