CE-SP-EXP1934-N0614A
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0614A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
AUTORIDADES ADUANERAS - Administración de la aduana, tribunales distritales y Tribunal Supremo de Aduanas / AFORO DE MERCANCIA - Hay lugar a devolver al demandante lo pagado en exceso CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, catorce (14) de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0614
Actor: VALENZUELA, BALEN Y COMPAÑIA Demandado: ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE BARRANQUILLA Referencia: Sentencia por la cual se resuelve que es el caso de aforar en el numeral 404 del arancel aduanero, la mercancía introducida por los señores Valenzuela, Balen y Compañía, por medio del manifiesto número 921 en el vapor Planter, con fecha 30 de mayo de 1932.
Va a desatarse la contienda surgida entre los señores Valenzuela, Balen y Compañía, de Bogotá, y las autoridades y Tribunales de Aduana, motivada por el aforo hecho sobre la mercancía introducida por el manifiesto número 921 en el vapor Planter con fecha 30 de mayo de 1932 y que fue avisada en la factura respectiva como remaches de hierro latonado para latonería de menos de 11 milímetros de diámetro, numeral 378, pero que la Administración de la Aduana ele Barranquilla aforó en el numeral 405. Las tres entidades que han tomado parte en el debate, a saber: Administración de la Aduana, Tribunal Distrital y Tribunal Supremo de Aduanas, están de acuerdo con el aforador en que los remaches a que se refiere el 378 son los que se usan
en la confección de maquinarias y en la unión de fuertes piezas o láminas de acero, y que no es posible confundir con los adecuados para las industrias de talabartería o zapatería, pues difieren no solamente en su aplicación sino en su peso, estructura y tamaño; que puesto que los accesorios de hierro para talabartería, encobrados, deben clasificarse en el numeral 405 y siendo así que en el caso contemplado se trata de un artículo de hierro y latón, metal este último que forma, junto con el cobre, la subdivisión b) de la agrupación 7° del arancel Aduanero, es razonable concluir que el gravamen lo señala el artículo 405 citado. Sustentan los reclamantes la declaración del manifiesto, en que la verdadera naturaleza de la mercancía importada es el hierro; que el peso del otro metal que la cubre no excede del 20 por 100 del peso neto del artículo y en consecuencia esa parte debe considerarse sin importancia y clasificarse esa mercancía como trabajo completamente hecho de hierro según la nota que encabeza dicha agrupación 7°; que si el cilindro o agujero de los remaches es de menos de 11 milímetros de día metro claramente está especificado dicho artefacto en el numeral 378, ya que el 405 no habla de este linaje de artefactos. Punto al parecer sencillo el de la controversia, a la vista de la muestra adjunta en el proceso de la apelación, exigía, como acertadamente lo estimó el Magistrado sustanciador, la intervención del químico oficial, quien de este modo concreta su opinión: Según el análisis practicado sobre la muestra remitida, se trata de remaches de
hierro latonados, es decir, recubiertos con una capa de cobre y cinc, en la que predomina aparentemente el cobre. Se dice latonado, porque los latones comunes son aleaciones de cobre y cinc. Los latones ordinarios, además de cobre y cinc, contienen a menudo pequeñas cantidades de estaño y de plomo. En el revestimiento de los remaches considerados, además de los metales citados, hay pequeñísimas cantidades (indosables) de plomo y estaño. Como en la tarifa figuran los remaches bronceados, conviene tener presente que los bronces comerciales, ordinariamente, son aleaciones de cobre y estaño que con frecuencia contienen pequeñas cantidades de otros elementos, especialmente cinc, plomo, manganeso, níquel, antimonio, etc. No se pueden hacer determinaciones cuantitativas sobre la muestra recibida por ser insuficiente la cantidad disponible, pero espero que sea suficiente, para la determinación de la naturaleza del artículo en cuestión, el resultado hallado. El arancel aduanero en la agrupación 7° comprende los metales, así: a) Hierro, acero y sus artefactos. . . ., en este capítulo enmarca los dos numerales que se han aplicado a la mercancía, a saber: El 378 que dice: Remaches, tornillos, tuercas, pernos de hierro o acero, cuyos cilindros o agujeros tengan menos de 11 milímetros de diámetro 0.07; El 405, que dice: Niquelados, esmaltados, encobrados 0,35 Este, como, se ve, es una derivación del 403 y a su vez del 404 y para el Tribunal
Supremo, así como para sus subalternos en el ramo, ha sido axiomático que se trata de la introducción de accesorios para talabartería. La muestra, en efecto, denuncia inequívocamente este hecho y el químico indica que en estos remaches de hierro latonado, el predominio del cobre es aparente. Mas de su exposición se concluye que el metal que predomina en realidad es el hierro y así lo han entendido, al parecer, las autoridades de aduana ya que los dos ordinales que pugnan por aplicar pertenecen al capítulo donde sólo se afora este metal y sus artefactos. Afirma el químico que se trata de remaches bronceados, en los cuales se advierte la concurrencia del bronce comercial, que es una simple aleación del cobre y el cinc con otros metales de escala inferior, como el estaño, el níquel y el plomo, Esta opinión induce a consagrar como más acertada la clasificación del artículo en el numeral 404, que, por otra parte, responde a una mayor equidad, sin afectar el principio invocado en algunos fallos y que recoge el artículo 5.° de la ley de aduanas. Si, pues, en la mercancía de que se trata no predomina el cobre, el aforo hay que buscarlo en la subdivisión primera de la dicha agrupación 7°, ya que para el cobre y el latón hay un capítulo posterior, específicamente distinto. Por estas breves consideraciones, el Consejo de Estado, en desacuerdo con la opinión del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el fallo apelado, y en su lugar resuelve: la mercancía importada para los reclamantes y que llegó en consignación a los
señores Eduardo L, Gerlein y Compañía, S. A., de Barranquilla. Por cuenta de la Casa Valenzuela, Balen y Compañía, de Bogotá, debe aforarse en el numeral 404 del arancel aduanero y pagar los derechos consiguientes, debiendo devolverse el exceso pagado por los importadores a quien corresponde. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
JUNIO E. CANCINO
NICASIO ANZOLA
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: VICTOR M. PEREZ Bogotá, junio catorce (14) de mil novecientos treinta y cuatro.
Con todo respeto me separo del criterio de la honorable Sala en lo que dice relación al fallo anterior, y para ello expongo el siguiente razonamiento: Como no aparece demostrado por quien corresponde, según las reglas generales, que el peso del metal que recubre el remache, no excede del 20 por 100 del peso neto total del artículo, en presenciare la duda que surge respecto a la determinación cuantitativa de los metales que la forman, es de forzosa aplicación el artículo 5° de la Ley 32 de 1931, según el cual si un artículo cualquiera hubiere sido gravado con distintos impuestos o fuere dudosa su aplicación, pagará el más alto de los señalados en esta Ley, Basta, además, para contradecir la afirmación que la sentencia hace de que se
trata de un bronce comercial, y para considerar, por lo mismo, errada la clasificación del artículo en el numeral 404, el hecho de que conforme al dictamen del químico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se trata en el presente caso de una aleación de cobre y zinc, en la que predomina aparentemente el cobre y no de bronce comercial, que se forma principalmente con aleacciones de cobre y estaño. Por estas breves consideraciones juzgo que han debido confirmarse las resoluciones apeladas.
VICTOR M. PEREZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en prioridad