CE-SP-EXP1934-N0615
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0615
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Pago en exceso CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, quince (15) de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0615
Actor: OCTAVIO HERNANDEZ R.
Demandado: ADMINISTRACION DE HACIENDA NACIONAL DE NEIVA Referencia: Sentencia que confirma la del Tribunal Administrativo de Neiva, y ordena la devolución de una suma por impuesto sobre la renta al Presbítero doctor
Octavio Hernández R. Con fecha 13 de noviembre de 1931, el señor Presbítero doctor Octavio Hernández R. presentó ante el Tribunal Administrativo de Neiva, demanda contra la resolución de la Junta Municipal de Impuesto sobre la Renta de esa ciudad, en donde se le gravó con la suma de $ 9-31 por ese concepto. El Tribunal, previa declaración en la parte motiva de que no se ordena devolución alguna de las solicitadas por el actor en su alegato de 14 de febrero de 1932 por no haberse hecho la petición en la demanda, despachó el negocio el 19 de marzo siguiente, así: En tal virtud el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en Sala Plena de primera instancia, reduce a $2-11 la suma que por concepto de impuesto sobre la renta en el año de 1930, corresponde pagar al Presbítero Hernández R. Queda así reformada la resolución de fecha 8 de mayo de 1931 de la Junta Municipal que había sido confirmada por la de 14 de agosto del mismo año de la Junta Central.
Subido el asunto a esta Superioridad en consulta, y tramitado debidamente, se pasa a ponerle término, previas las consideraciones que son pertinentes. El señor Fiscal del Consejo, en su vista de fondo, se expresa como sigue: En memorial fechado el 31 de marzo de 1931, el presbítero Octavio Hernández R, vecino de Neiva, hizo declaración a la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta deque bajo su palabra, dijo haber tenido durante el año de 1930, y la cual montó a la suma de $ 2,365-50, que detallándola comprobó debidamente, como asimismo lo verificó respecto de la de $ 2,455 40 por concepto de exenciones y deducciones. En sesión del 8 de mayo de 1931, y según el acta número 8 de la citada Junta, fue tomada en consideración la referida declaración o denuncio, rechazando para formar la renta gravable de $ 930-10 las partidas de $ 720 y $ 300 deducidas por concepto del apoyo que prestó el denunciante a tres sobrinos mayores de edad, incapaces para sostenerse por sí, la primera y la segunda a título del arrendamiento anual de la casa en que aquél habita con su familia. Hecho reclamó del anterior aforo o liquidación por el interesado ante la Junta Central, en resolución de 14 de agosto de 1931, conceptúo: que no habiéndose establecido en el certificado que el 26 de marzo de ese año le expidieron al denunciante presbítero Hernández R. que los individuos quede éste recibían apoyo eran o no dependientes de él, y que la Ley 64 de 1927 no incluyó entre las
exenciones lo que se paga por arrendamiento de la casa en que se habite, por quedar comprendido dentro de la inicial, resolvió no haber lugar a rebajar el gravamen liquidado por la Junta Municipal. En ejercicio del derecho que la premencionada Ley consagra en favor de los contribuyentes del cuestionado impuesto y en el otorgado asimismo por la Ley 130 de 1913 en los artículos 89 y 92, el nombrado presbítero ocurrió ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la capital del Departamento del Huila, el 13 de noviembre de 1931, en demanda de nulidad de la resolución de la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta, dictada el 8 de mayo del propio año. Admitida la acción propuesta después de algunos incidentes y señalado el término legal para que las partes alegaran por escrito/ lo que efectuó el demandante únicamente, en sentencia proferida el 1° de marzo de 1932, redujo a $ 2-11 la suma que por concepto del impuesto sobre la renta en el año de 1930, correspondía pagar al demandante, gravado con la de $ 9-31 por el acto acusado. Siendo causas para así decidir las de que afirmado por dos ciudadanos honorables en virtud del conocimiento íntimo que de la familia del reverendo sacerdote Octavio Hernández R. tenían, que a cargo de éste se hallaban tres sobrinos que aun cuando mayores de edad vivían a sus expensas, por no estar capacitados para sostenerse, habiendo llenado el requisito esencial de no poder hacer esto por sí mismos, exigido do en la Ley 64, las Juntas Municipal y Central,
habían des" atendido lo certificado y negado el derecho a la exención de los $ 720 invertidos en los sobrinos durante el año, contra lo establecido en la precitada disposición; y en cuanto a los $ 300 de arrendamiento de la casa de habitación ocupada por él y los suyos, la de que la Ley tantas veces mencionada, hace apenas deducción de los arrendamientos de las casas o locales destinados a algún negocio industrial o comercial cuya renta sea gravable con arreglo a la misma Ley, y también, cuando aquél se paga para continuar en el uso o posesión de tales locales o casas, ni puede, por consiguiente, deducírsele al demandante la cantidad dicha, ni negársele tampoco la deducción de la primera, puesto que lo uno y lo otro proceden de la aplicación estricta del estatuto legal tomado de funda" mentó. En razón a esto, conceptúo que debe mantenerse el fallo sometido a vosotros para su decisión definitiva. Con el aditamento de que como al tenor del artículo 5.° de la Ley 45 de 1931, cuando se demande el reintegro de sumas pagadas en exceso por impuestos, lo que en el presente caso se ha cumplido, a juicio del Consejo; con las solas voces de la demanda, en las sentencias de los Tribunales de lo Contencioso ha de determinarse la suma líquida que debe reintegrar el fisco respectivo, son suficientes los razonamientos del señor Fiscal para llegar a las mismas conclusiones del Tribunal a quo. La suma a reintegrar no es otra que la diferencia entre lo pagado por el demandante, esto es, $ 9-31, y la cantidad de $ 2-11 que justamente se estima a
su cargo, o sean $ 7-20.
A. mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en armonía con el parecer del señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia materia déla consulta; ordenando además, que por la Administración de Hacienda Nacional de Neiva se reintegre al señor presbítero doctor Octavio Hernández R., la cantidad de siete pesos veinte centavos ($ 7-20)j pagados en exceso por concepto de impuesto sobre la renta en el año de mil novecientos treinta (1930).
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente a su oficina de origen.
ROMAN GOMEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
NICASIO ANZOLA
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad