CE-SP-EXP1934-N0615A
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0615A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
FALLO INHIBITORIO - Prohibición por falta de claridad de la demanda. Constituye denegación de justicia / DEMANDA - Falta de claridad debe conducir a inadmisión y posibilidad de corrección CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, quince (15) de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0615
Actor: LUIS ERNESTO LOZANO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Referencia: Se revoca una sentencia del Tribunal Administrativo de Bucaramanga, y en su lugar se ordena fallar en debida forma el juicio seguido por el señor Luis Ernesto Lozano contra la Ordenanza número 26 de 1933, originaria de la Asamblea de Santander, sobre desarme y pacificación de las Provincias de
García Rovira, San Andrés y Vélez. En grado de apelación ha subido a esta Superioridad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga en el juicio que Luis Ernesto Lozano, en ejercicio de la acción ciudadana que consagra el artículo 52 de la Ley 130 de 1913, inició ante dicha entidad contra la Ordenanza número 26 del año citado, expedida por la Asamblea de Santander, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre desarme y pacificación de las Provincias de García Rovira, San Andrés y Vélez, por estimar el actor que el referido acto ordenanzal violenta los artículos 19, 23, 24, 26, 33, 46 y 48 de la Constitución Nacional y el 5° del Acto legislativo número 3 de 1910.
El demandante expuso, además, los fundamentos de hecho necesarios para fundamentar la acción, y acompañó al libelo, debidamente autenticado, el periódico oficial del Departamento en donde se encuentra publicado el acto denunciado. Por auto de fecha 5 de septiembre de 1933 el Magistrado sustanciador, que lo fue el doctor Antonio María Uribe, seguramente por encontrar la demanda ajustada a las exigencias del artículo 54 de la Ley 130 de 1913, dispuso aceptarla y que se cumpliera con lo que para casos tales dispone el artículo 59 de dicha Ley. Al juicio se le dio luego la tramitación correspondiente hasta que el Tribunal, con fecha 9 de febrero del año en curso, desató la litis en sentencia cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: «De acuerdo con las consideraciones que preceden, el Tribunal Administrativo Seccional de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se inhibe de fallar la demanda (subraya el Consejo de Estado) entablada por el señor Luis Ernesto Lozano sobre nulidad de la Ordenanza número 26 de 3 de mayo de 1933 "sobre desarme y pacificación de García Rovira, San Andrés y Vélez" y de que trata este proceso.» El honorable Magistrado doctor Julio Martínez Vargas salvó voto en esta sentencia. Como al negocio se le ha dado en esta segunda instancia la tramitación que le corresponde, se procede a fallar con base en las consideraciones que siguen: Según las voces de la parte resolutiva de la sentencia en examen, la mayoría del Tribunal de Bucaramanga resolvió abstenerse (inhibirse, dice) de fallar sobre la
cuestión que se le había planteado, alegando para ello las siguientes razones: «Desde luego se observa que en el texto de la demanda se citan las disposiciones constitucionales que se suponen violadas con el acto acusado; pero como no se dice en qué sentido lo son ni se esboza siquiera un estudio de la cuestión, no es el caso de entrar en el estudio de fondo, ya que no es jurídico hacer un fallo sin la base legal correspondiente, que lo es el hecho de que denuncie y precise en qué punto es que una disposición es contraria a otra y por qué concepto. «El demandante en manera alguna analiza los distintos actos ordenanzales acusados, sino que hace una acumulación en bloque del texto íntegro de la Ordenanza, pero ni en la agrupación de los hechos cardinales ni en la cita de disposiciones constitucionales, se concreta en forma diáfana la causa o razón de la demanda.» Se considera: Para el Consejo de Estado nada es menos jurídico que los anteriores razonamientos del Tribunal, con los cuales trata de justificar su inusitado proceder. Desgraciadamente olvidó que el Juez, cuyo deber es el de administrar justicia, no puede en ningún caso denegarse a fallar, siquiera sea por silencio, oscuridad o deficiencia de la ley, sin incurrir en la grave falta de denegar justicia. A nuestros jueces no les es permitido decir, como a los jueces romanos: non liquet (el negocio no es claro), a fin de abstenerse de dictar una decisión definitiva. Como lo anota el señor Fiscal de esta corporación en su alegato de conclusión, caso de que la demanda no estuviera extendida en consonancia con las
exigencias del artículo 54 de la Ley 130 de 1913, el deber del Tribunal era devolverla para que el actor corrigiera los defectos anotados, como lo permite el artículo 208 del Código Judicial, a quien dio el legislador como fundamento la explicación que sigue: «Esta disposición, que trata de la facultad de aclarar, corregir o enmendar la demanda, debe subsistir en nuestra ley procedimental, porque tiende a evitar que el derecho sea desconocido cuando no se ha alegado por negligencia en forma debida.» Esta doctrina es de más rigurosa aplicación cuando, como en el caso en estudio, lo que se ejercita es la acción pública. En esta circunstancia, aun en el extremo de que el actor abandone el juicio por más de treinta días, el artículo 14 de la Ley 25 de 1928 dispone que el negocio se adelante de oficio. Pero la demanda, en sentir del Consejo de Estado, sí reúne a cabalidad todas y cada una de las exigencias requeridas por el artículo 54 de la mentada Ley 130 de 1913, hecho que se establece con la simple verificación entre aquélla y este mandamiento legal. Así lo entendió el señor Magistrado sustanciador quien sin reparo alguno dictó, como ya se dijo, su auto del 5 de septiembre de 1933, admitiendo la demanda y ordenando se diera a ella el curso correspondiente. Este auto, consentido y ejecutoriado, era ya una ley del proceso que no podía ser desatendido por el Tribunal en el momento de fallar, máxime cuando tenía a su consideración un negocio que por su naturaleza específica es de aquellos que las leyes someten directamente a su jurisdicción. Desafortunadamente, las jurídicas
observaciones aducidas por el Magistrado doctor Martínez Vargas, que aparecen en su salvamento de voto, no fueron parte a desviar de su determinación a la mayoría del Tribunal. Sin más consideraciones, el Consejo de Estado, de acuerdo con la opinión de su Fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca en todas sus partes la sentencia apelada para el solo efecto de que el negocio vuelva al Tribunal Administrativo de Bucaramanga para que éste cumpla con el deber legal que tiene de fallar el presente negocio. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
ROMAN GOMEZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad