CE-SP-EXP1934-N0615B
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0615B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
IMPUESTO DE ADUANA - Cobro en exceso CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, quince (15) de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0615
Actor: MANUEL J. GAITAN Demandado: TRIBUNAL SUPREMO DE ADUANAS Referencia: Se revoca una providencia del Tribunal Supremo de Aduanas, pronunciada en la reclamación contra la liquidación de los manifiestos números 03984 y 03985, verificadas por la Oficina de Encomiendas Postales de Bogotá.
Entra el Consejo de Estado a fallar la apelación que, previo recurso de hecho, le fue otorgada al apoderado del señor Manuel J. Gaitán contra la providencia del Tribunal Supremo de Aduanas, número 1520 de 24 de julio de 1933, pronunciada en la reclamación contra la liquidación de los manifiestos números 03984 y 03985, verificada por la Oficina de Encomiendas Postales del Exterior en esta ciudad. Consta en autos que por correo de 12 y 13 de julio de 1933, y amparados con los manifiestos arriba citados, llegaron a la Oficina de Encomiendas Postales del Exterior 5 y 58 paquetes de discos de grafófono, los que fueron liquidados y aforados de acuerdo con el Decreto 1706 de 27 de septiembre de 1931, que elevó los derechos fijados en el numeral 551 de la tarifa a razón de $ 2-50 el kilo. No conforme el interesado con dicha liquidación, por memorial de 24 de junio inició reclamación contra ella ante el Tribunal de Aduanas, quien ratificó la mentada
liquidación materia hoy del presente estudio. Sabido es que los derechos fijados en el numeral 551 de la Tarifa de Aduanas (Ley 62 de 1931) fueron elevados por el Decreto legislativo número 1706 de 27 de septiembre de 1933, el que a su vez fue modificado por el 2194 de 11 de diciembre del mismo año. El actor sostiene que este último Decreto es el que debe aplicarse al caso de la liquidación de sus artículos y no el primitivo, como se hizo por la Oficina de Encomiendas Postales del Exterior, y que el Tribunal Suprem0 de Aduanas estimó correcto.
Para resolver se considera: Por el numeral 551 de la Tarifa aduanera se señaló en forma genérica un gravamen de $ 0-20 por kilo para las partes separadas de instrumentos y aparatos de música, las que en su inciso 2° enumera así: Discos y cilindros para grafófonos y fonógrafos, agujas para los mismos, rollos de música para pianolas y pianopianolas, cuerdas de alambre y acero para instrumentos de música, cuerdas de tripa, ejes y carretas de cartón y madera o pasta para montar rollos de música para pianola, etc., alambre de acero plateado para fabricación de cuerdas para instrumentos de música.» Vino luego el Decreto 1706 de 27 de septiembre de 1931, y de los varios artículos especificados en el numeral 551 de la Tarifa, gravó con $ 2-50 cada kilo de los discos y cilindros para grafófonos y fonógrafos, agujas para los mismos, rollos de música para pianolas y pianopianolas,» dejando los restantes con su primitivo
gravamen de $ 020 por kilo. Posteriormente y con fecha 11 de diciembre del mismo año se expidió el Decreto número 2194, reformatorio del anterior, en cuyo artículo 1º se dijo: Los gravámenes aduaneros que regirán en lo sucesivo para los artículos que pasan a expresarse serán los siguientes: "551. Partes separadas de instrumentos y aparatos de música, $ 1-50 por kilo.” » De la clasificación o enumeración de los artículos comprendidos en este concepto general que hace el inciso 2° del numeral 551 de la Tarifa, solamente exceptuó el decreto precitado, las agujas cuando dijo: Numeral 551 a. Agujas para grafófonos y grafonolas, $ 1 por kilo.» Sostiene la providencia recurrida que como el Decreto reformatorio número 2194 no menciona los discos y cilindros para grafófonos y fonógrafos, la rebaja a $ 1-50 por cada kilo, no los comprende. En sentir del Consejo de Estado este concepto es erróneo, pues basta considerar que se estaba reformando lo hecho por el Decreto anterior de 27 de septiembre, que sólo había gravado determinados artículos de los comprendidos en la clasificación que hace el numeral 551 de la Tarifa. Como el Decreto se proponía gravar con el alza a todos por igual, le bastó para ello emplear la fórmula genérica con que el numeral de la Tarifa los comprende, a saber: Partes separadas de instrumentos y aparatos de música,» sin necesidad de entrar en clasificación de ningún género, cosa a la verdad inútil por estar ya hecha. Solamente se quiso excluir del grupo general las agujas para los grafófonos y
granófolos, con el fin de gravarlas con un peso por kilo, por lo cual hubo de crearse el numeral 551 A., que contiene la excepción. Bien será tener presente que la finalidad de los aludidos Decretos, dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias de que se hallaba investido, no era otra cosa que la de impedir la salida de oro del país, lo que lo determinó a gravar con muy elevados impuestos aduaneros la introducción de artículos más o menos suntuarios, tales como los mencionados en el tantas veces nombrado numeral 551 y ello explica porqué, de un brusco salto, elevó el impuesto de $ 0-20 el kilo a $ 2-50. Mas luego, y acaso juzgando que esa alza tan extraordinaria tenía todas las características de un impuesto prohibitivo, siendo visible la injusticia que entrañaba el gravar con $ 2-50 determinados artículos, y con sólo $ 0-20 otros perfectamente similares y para idénticos fines, resolvió nivelarlos, imponiéndoles un gravamen común de $ 1-50, pero excluyendo de la enumeración general que a todos los abarcaba, las agujas, acaso porque su exiguo precio en nada podría afectar la balanza de pagos, por grande que fuese el volumen de esa importación. Las anteriores consideraciones llevan al Consejo de Estado a tener como justas las reclamaciones del actor, lo que obliga a que se revoque la providencia recurrida. Como ello implica una nueva liquidación, se procede a verificarla, lo que se hace en la forma que sigue: Manifiesto 03984 Kilos, 45,800, liquidados a razón de $ 2-50 cada uno, $ 114-50, liquidados a $ 150, % 68-70. Diferencia entre la primera liquidación y la presente, $ 45.-80. Manifiesto 03983 Kilos 306,800, liquidados a $ 2-50 son $ 767, liquidados a $ 1-50 cada uno, $ 46020. Diferencia entre la primera liquidación y la última, $ 306-80. Total de la diferencia cobrada de más que debe serle devuelta al señor Manuel J. Gaitán (Almacén Víctor), $352-60, Con apoyo en las razones anteriormente expuestas, el Consejo de Estado, de acuerdo con la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la providencia apelada y en su lugar falla: Primero. El impuesto de aduana que corresponde pagar a kilos 352,600 de discos para grafófono, introducidos al país por el señor Manuel J. Gaitán (Almacén Víctor), de esta ciudad de Bogotá, según manifiestos 03984 y 03985, de fechas 9 y 12 de junio de 1933, es el de $ 528-90. Segundo. La Administración de Hacienda Nacional de Bogotá devolverá, una vez ejecutoriado el presente fallo, al introductor apelante señor Manuel José Gaitán la suma de $ 352-60 que se le cobró de más por concepto del impuesto de la importación en referencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad