CE-SP-EXP1934-N0617
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
ACCION PRIVADA - Proceso que inicia es de única instancia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E. CANCINO Bogotá, diez y siete (17) de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0617
Actor: PORFIRIO N. REYES Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Referencia: El Consejo de Estado se inhibe de conocer de la demanda seguida por el señor Porfirio N. Reyes contra la Resolución número 102 de 22 de octubre de 1932, dictada por la Gobernación del Atlántico y que dice referencia a la confección de una cartilla de instrucción para los Agentes de Seguridad y de la
Sección Judicial. La Asamblea Departamental del Atlántico, en sus sesiones de 1931 dispuso, por medio del artículo 126 de la Ordenanza 72, lo siguiente: Facúltase al Gobernador del Departamento para que contrate con una persona entendida en la materia la confección de una cartilla de instrucción para los Agentes de Seguridad y de la Sección Judicial. Este proveído lo complementó la misma Asamblea en la Ordenanza número 42 de 1932, cuyo artículo 15 dice: Para los efectos del contrato que conforme al artículo 126 de la Ordenanza número 72 de 1931 debe celebrar el Gobernador del Departamento, señálase la cantidad de cinco mil pesos ($ 5,000), la cual se incluirá en el Presupuesto de gas tos de la próxima vigencia económica; y en el caso de no sea incluida, o que el Presupuesto no se expida, la incluirá el Gobernador en el decreto de liquidación del que actualmente rige y haya de seguir rigiendo en la próxima vigencia, o abrirá
el crédito administrativo extraordinario por la cantidad señalada. Parágrafo. Como el señor Porfirio N. Reyes ha ofrecido un texto de instrucción científica policiva que llena los requisitos establecidos en el artículo 126 de la citada Ordenanza número 72, será ese el que contrate la Gobernación y adquirido el derecho de propiedad se adoptará para la instrucción de la policía....: Y con relación a la forma o modo como pueden abrirse los créditos adicionales, que comprenden tanto los extraordinarios como los suplementales, estatuyó la Asamblea del Atlántico en el artículo 6º de la misma Ordenanza 42 de 1932, lo que sigue: Los créditos adicionales necesarios para el seryicio público se abrirán por la Asamblea cuando esté reunida; y cuando nó, por la Gobernación mediante autorización expresa de la Asamblea o con el lleno de los requisitos que adelante se establecen si no hubiere autorización especial. Salvo en casos de necesidad urgentes de policía, higiene, sanidad y orden social o de autorizaciones especiales conferidas por la Asamblea, la Gobernación no podrá abrir créditos adicionales sin certificación del Jefe de la Contraloría, en que conste que hay un saldo de rentas no apropiado que pueda apropiarse con tal objeto, o que existe un saldo crédito no comprometido e innecesario en la Ordenanza de apropiaciones vigentes, que pueda trasladarse a otra partida que necesite un crédito suplementario o una nueva apropiación en los casos de créditos extraordinarios.., . Apoyado en estas disposiciones, y en vista de que la Gobernación del Atlántico omitió incluir en el decreto sobre liquidación del Presupuesto los $ 5,000 para el
pago de la obra a que se refiere la citada Ordenanza 42, el autor de aquélla, señor Porfirio N. Reyes, se dirigió a la Gobernación en memorial de 7 de octubre de 1932, para pedirle se sirva dictar la providencia del caso para la celebración del contrato y la entrega, de mi parte, en el término que se estipule, del material que constituye el sobredicho texto de instrucción científica de la policía y se me notifique en la forma usual lo que la Gobernación resuelva. A la anterior solicitud respondió la Gobernación del Atlántico por medio de la Resolución número 102 del 22 del mismo mes de octubre de 1932, en la cual, luego de hacer las transcripciones de los preceptos ordenanzales anteriormente puntualizados, se dijo lo siguiente: Hasta aquí las ordenaciones de la Asamblea sobre el particular; y si a ellas únicamente hubiera de atenerse la Gobernación para resolver el pedimento en referencia, ninguna observación cabría oponerle; pero no habiéndose expedido el Presupuesto para esta vigencia por la Asamblea, ni habiendo sido incluida tal apropiación en el decreto de liquidación sería procedente la apertura del correspondiente crédito administrativo extraordinario, si a este Despacho se le hubiera autorizado expresamente para adoptar ese procedimiento con prescindencia de los requisitos claros, precisos y de carácter restrictivo de que trata el inciso 2° del artículo 29 de la Ordenanza número 40 de 1926, subrogada por el 69 de la propia Ordenanza 42 de este año, requisitos que consagró el legislador seccional en guarda del necesario equilibrio fiscal del Erario
Departamental. Mas como el producto de las rentas del Departamento no da margen a saldos no apreciados ni existe saldo de crédito no comprometido o innecesario que pueda trasladarse a otra partida o una nueva apropiación, precisa concluir que hoy no le es dado a la Gobernación del Departamento del Atlántico abrir el crédito que solicita el memorialista. Por tanto, no se accede a lo pedido por el señor Porfirio N. Reyes en el memorial de fecha 7 de octubre próximo pasado, que se ha considerado. El señor Reyes, con copia autorizada de la expresada Resolución, se dirigió al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Barranquilla en libelo de 23 de enero de 1933, solicitando se hicieran estas declaraciones: 1° Que la Resolución en referencia es inexequible por vio lar el artículo 15 de la Ordenanza número 42 de 1932; 2° Que la Gobernación está obligada a celebrar con el demandante el contrato ordenado en el articulo 15 de la Ordenanza que se acaba de citar; y 3° Que existiendo una autorización expresa de la Asamblea para abrir el crédito administrativo por la cantidad de cinco mil pesos ($ 5,000) para el pago del texto de instrucción de la Policía, no es el caso de observar los requisitos alegados por la Gobernación, y en consecuencia el Gobernador debe abrir el crédito ordenado por la Asamblea. Proseguido el juicio con las ritualidades legales, el Tribunal a quo le dio remate con la sentencia de 23 de marzo de 1933, que hoy consulta con esta Superioridad, porque no fue apelada, y cuya parte resolutiva dice así: Es nula la Resolución número 102 dictada el 15 de noviembre de 1932 por la
Gobernación del Atlántico. No es el caso de hacer las demás declaraciones pedidas en esta demanda por el señor Porfirio N. Reyes. Surtida la segunda instancia del negocio, procede el Consejo a darle fin con el fallo de su incumbencia, para lo cual considera: Tanto de la anterior parte historial del negocio, como de la expresa manifestación del demandante cuando en su libelo dice: hablando en mi propio nombre en acción personal, se deduce con toda claridad que la acción incoada por el señor Reyes es la privada, porque solamente a éste podía causar agravio la Resolución acusada; y si esto es así, como no hay duda que lo es, la sentencia de primer grado no da lugar a la consulta, caso en el cual el Consejo de Estado carece de jurisdicción para conocer de ella, de conformidad con las siguientes prescripciones de la Ley 130 de 1913. Artículo 111. Son anulables como las ordenanzas de las Asambleas Departamentales, los decretos y demás actos de los Gobernadores contrarios a la Constitución, a las leyes, o a las ordenanzas, o lesivos de derechos civiles. De los respectivos juicios conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos Seccionales, y en segunda el Consejo de Estado, según la tramitación establecida en los artículos 54 a 63 y 66 a 71. Artículo 71, Si una ordenanza o una providencia cualquiera de una Asamblea Departamental se estima violatoria de la Constitución o de la ley, en concepto de ser lesiva de derechos civiles, sólo la persona o personas que se crean agravia" das pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración
de nulidad. Por tanto en este juicio intervienen únicamente, como partes, tales personas y el agente del Ministerio Público y en él no hay lugar a la consulta de que trata el artículo 66. (Subraya el Consejo). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, oída la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se inhibe de conocer del presente negocio. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quienes corresponda y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.
ROMAN GOMEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
NICASIO ANZOLA
VICTOR M. PEREZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad