CE-SP-EXP1934-N0621
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0621
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
ACTO VIOLATORIO DEL ORDEN JURIDICO - Consecuencias / RESPONSABILIDAD - Penal y civil, elementos y consecuencias / CULPA CIVIL - Efectos Las consecuencias legales de un acto violatorio del orden jurídico son diversas cuantitava y cualitativamente; las principales y de mayor gravedad son las de carácter penal, porque allí se considera indispensable la coerción personal del sujeto, para reparar el orden jurídico violado. Las secundarias o menos graves son las de carácter civil en que se considera suficiente la coerción patrimonial para dicha reparación. Obedece ello a que en el primer caso, se afecta de modo inmediato y directo el llamado orden jurídico social, y en el segundo, el llamado orden jurídico individual. Muchas veces coinciden las consecuencias principales con las secundarias, porque el acto tiene la virtud de violar los dos órdenes a la vez, pero otras veces nó, porque se consideran violadas en rigor, las relaciones de un solo orden. Si en el acto de rendir una declaración, por ejemplo, el deponente declara falsamente, y ello se comprueba antes de que particularmente se perjudiquen los intereses de terceros, allí se ha cometido un acto ilícito, ilegal, sustancialmente violatorio del orden jurídico-social, porque la sociedad entera se perjudica, y siente el terror de sufrir las influencias dañosas de quien no respeta la fe pública que se tiene en el testimonio humano; y ese daño no puede repararse con dinero, sino con la limitación de la libertad en el sujeto dañoso, esto es, la consecuencia penal. CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ROMAN GOMEZ Bogotá, veintiuno (21) de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934)
Radicación número: 0621
Actor: JOSE ANTONIO GUTIERREZ Demandado: MINISTERIO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS Referencia: Por la cual se decide que no es el caso de declarar la nulidad de las Resoluciones números 189 de 13 de junio y 384 de 18 de noviembre de 1930, dictadas por el Ministerio de Correos y Telégrafos en las cuentas del señor José
Antonio Gutiérrez en la Oficina Central de Giros Postales. El 4 de enero de 1930 el Administrador de Correos de Bucaramanga remitió con destino a la Oficina Central de Giros Postales de Bogotá, la cantidad de mil trescientos noventa y siete pesos con treinta y seis centavos ($ 1,397-36) que fueron recibidos en la Sección 5a de la Administración Principal de Correos de Bogotá el 13 del mismo mes. Y el Administrador de Correos de Ríosucio (C) envió con destino a la misma Oficina Central de Giros, el 6 de dicho mes, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con ochenta y ocho centavos ($ 459-88), que también llegaron a la aludida Sección 5a en la misma fecha que los anteriores, o sea el 13 de enero ya citado. Ambas cantidades correspondían a saldos en las oficinas remitentes por concepto de giros postales en el mes de diciembre de 1929. La Oficina Central de Giros Postales de Bogotá, en las fechas indicadas, y que era la destinataria inmediata y directa de los giros anteriores, estaba a cargo del señor
Jorge Alberto Prada Harker, y en la Sección 5a de la Administración Principal de Correos de Bogotá, ejercía el cargo de Auxiliar el señor José Antonio Gutiérrez, quien recibía las encomien das y valores destinados a Bogotá y procedentes de todas las Oficinas subalternas de la República, los anotaba en los libros correspondientes y hacía la entrega respectiva a las personas destinatarias, previas las formalidades del caso, especialmente la de firmar el recibo para comprobar su descargo. En el presente caso sólo podía descargarse de los dos valores recibidos, mediante el comprobante de haberlos entregado a su destinatario, o sea al Jefe de la Oficina Central dé Giros, señor Jorge Alberto Prada, quien estuvo al frente de ella hasta el 28 del mismo mes, fecha en que desapareció, por hallarse comprometido en el extravío de algunas cantidades de dinero, o por alzarse con ellas. Así las cosas, el 10 de febrero siguiente, el señor Régulo Domínguez, Visitador de la Contraloría General de la República, pasó visita oficial a la Oficina Central de Giros y a la Sección 5ª de la Administración Principal de Correos; allí pudo notar la diferencia existente entre los datos que suministraban las planillas de movimiento de caja y encomiendas en dicha Sección y los que a su vez suministraba el libro de remesas recibidas que se llevaba en la Oficina Central de Giros, pues en la planilla de movimiento del 14 de enero figuraban como entregadas a la Oficina Central de Giros Postales las cantidades de $ 1,397-36 y $ 459-88, procedentes
de Bucaramanga y de Ríosucio, respectivamente, las cuales no figuraban como entradas en el libro de remesas que se llevaba en la otra Oficina. Solicitada por el señor Visitador alguna explicación a este respecto, los señores Jorge Arturo Castillo y Alberto Concha Rojas, empleados de la Oficina de Giros, pasaron a la Sección 5a para preguntar a Gutiérrez sobre el particular, y éste les dijo que efectivamente esos valores estaban en la oficina y que al ver los libros observaron que (efectivamente) al frente de tales valores no se hallaba la firma de Prada Harker como comprobante de que tales cantidades se habían recibido, lo cual resultaba desacorde a la vez con las citadas planillas del 14 de enero en que figuraban los valores como ya entregados a la Oficina Central de Giros. En vista de tales hechos, el señor Visitador resolvió volver al día siguiente a la Sección 5a para enterarse de todo, y así lo hizo acompañado del Jefe de tal Oficina señor Carlos Eduardo Torres, del señor Rufino Gutiérrez Mesa, Administrador de Correos de Bogotá, y de los señores Jorge Arturo Castillo y Alberto Concha, quienes el día anterior habían visto que Prada no había firmado recibo de las encomiendas referidas. Abiertos los libros, observaron inmediatamente, y con sorpresa, que se habían verificado varias raspaduras para cambiar números, fechas, etc., con el objeto de hacer aparecer como recibidas por Prada las susodichas cantidades de dinero, colocando antes de su firma puesta en otros recibos aquellos valores. A este respecto dice el acta levantada por el señor Visitador, en planilla llegada el 16 de
diciembre de 1929 anunció la Oficina de Bucaramanga la encomienda número 512 del Administrador de Correos para el Jefe de Giros Postales por $ 1,281-10, que debió ser registrada en el libro al folio 22; pero hoy se encuentra el número de la encomienda enmendado por 21, y como valor de ella la cantidad de $ 1,397-36, sobre una raspadura bastante notoria. La fecha de entrega también está enmendada apareciendo “enero 145º pero dejando sin corregir el año (1929). En la planilla de 4 de enero, llegada el 13 del mismo mes, anuncia la Oficina de Bucaramanga una encomienda para el Jefe de Giros por la suma de $ 1,397-36, que es la misma que en el libro de Re mesas de la Oficina de Giros no figura como recibida por el señor Prada. La firma de éste aparece en el registro al lado de las enmendaduras; pero bien se comprende que ese recibo corresponde a la cantidad de $ 1,281-10, que fue entregada el 3 de enero, y por lo cual fue borrada y cambiada por la de $ 1,397-36 no recibida; y según se puede ver en el acta cuya copia auténtica aparece de folios 3 a 4 del cuaderno de pruebas solicitadas por el señor Fiscal, en lo relativo a la encomienda o valor de $ 459-88 remitido de Ríosucio el 6 del citado mes de enero, se hizo otro tanto alterando fechas y números para hacerla aparecer también como entregada. En virtud de tales hechos la Oficina de Giros Postales solicitó el reintegro del dinero que se le había destinado, y al efecto el señor Ministro de Correos y
Telégrafos dictó la Resolución número 189 de 13 de junio de 1930, por medio de la cual, entre otras cosas, declaró responsable de la pérdida, extravío o sustracción de las encomiendas de dinero referidas, al señor Antonio Gutiérrez, como Auxiliar que era de la Sección 5a, encargado de recibir tales encomiendas y de entregarlas a sus destinatarios, previas las formalidades del caso; a la vez se dispuso en la Resolución que en la Habilitación de Correos se pagaran dichas sumas, por el responsable señor Gutiérrez, o por sus fiadores, que lo eran los señores Roberto González y Leovigildo Gutiérrez, más una multa que se le impuso al responsable por infracción del Reglamento de encomiendas Postales, estimada en la cantidad de cincuenta pesos ($ 50). Los fiadores de José Antonio Gutiérrez solicitaron del señor Ministro revocara la anterior Resolución y ordenara el desembargo de los bienes que estaban afectos al pago, exonerándoles de la obligación y cancelando la fianza que en favor de José Antonio Gutiérrez habían otorgado, con fundamento en el hecho de haber sido dicho Gutiérrez favorecido con auto de sobreseimiento en los sumarios instruidos contra él por los delitos de malversación de caudales públicos y de falsedad, en que podía haber incurrido. En Resolución número 384 de 18 de noviembre de 1930, el señor Ministro negó la revocatoria de la anterior y antes sí la confirmó expresamente en todas sus partes. Con la copia de tales resoluciones acudieron el 23 de noviembre de 1930, ante esta corporación, en demanda de su nulidad y solicitando la suspensión
provisional de su vigencia. En auto del 26 del mismo mes admitióse la demanda y negóse la suspensión provisional solicitada, por no ser palmaria la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto acusado y por no ser manifiesto y grave el perjuicio causado a los demandantes. Tramitado, como está, el juicio con los requisitos de ley, es procedente dictar el fallo respectivo. Es un hecho incontrovertible, y así lo acepta la parte actora, que el señor José Antonio Gutiérrez recibió en su calidad de empleado de la Sección 5a de la Administración Principal de Correos de Bogotá, la cantidad de mil ochocientos cincuenta y siete pesos con catorce centavos ($ 1,857-14) por concepto de dos valores destinados a la Oficina Central de Giros Postales y procedentes el uno de Ríosucio y el otro de Bucaramanga, los cuales registró en los libros de recibo que en la Oficina se llevaban, y que a su vez debía entregar al destinatario, o sea al Jefe de la Oficina de Giros, o responder de ellos mientras no comprobara la entrega, o sea el debido descargo de tales cantidades. Aunque al juicio administrativo, de cuyo mérito va a decidirse en esta providencia, los actores no aportaron prueba alguna, sin embargo, de la copia del auto de sobreseimiento en el informativo que se levantó para averiguar los delitos de falsedad y malversación de caudales públicos, aparece claramente la explicación que el responsable José Antonio Gutiérrez dio en relación con las alteraciones que hizo en los libros que llevaba, con el objeto de hacer aparecer como entregados al
Jefe de la Oficina de Giros los valores de que se ha venido tratando. En síntesis, dice Gutiérrez que él acostumbraba hacer las entregas de los valores o encomiendas que llegaban con des. tino a la Oficina de Giros Postales, al Jefe de ésta, señor Jorge Alberto Prada, sin que muchas veces le firmara él recibo, porque llegaba de afán, y que sólo se los firmaba después cuando llegaba la ocasión de hacerle entregas de la misma procedencia, y se notaba que faltaba la firma del recibo anterior. Que por ese motivo, el 13 de enero de 1930, por la tarde, llegó el señor Prada con bastante empeño a que le diera $ 2,000 de las cantidades que le hubieran llegado, y como sólo tuviera los $ 1,857-14 llegados de Bucaramanga y de Ríosucio, él se los entregó, sin exigirle el recibo correspondiente, y de allí que al notarse el 10 de febrero, que esa entrega no estaba respaldada con el recibo que era de rigor y que Prada se había fu gado, dejándolo comprometido a él por esa suma, hubo de proceder a hacer las alteraciones del caso en recibos de otras cantidades entregadas para ponerse a salvo por dicho medio, ya que su pobreza, su honradez y sus compromisos de familia no le permitían, por el momento, hacer otra cosa. Y según aparece de las copias citadas, Prada sí se fugó del país desde el 23 de enero, dejando un grandísimo alcance a su cargo; pero de allí no aparece que efectivamente Gutiérrez tuviera costumbre de hacerle esas entregas sin el recibo
correspondiente, ni menos aparece que le hubiera hecho entrega de las cantidades que aquí se consideran. Por otra parte, si después de una detallada investigación de orden criminal, los Juzgados y Tribunales de este ramo se vieron precisados a sobreseer en favor del sindicado José Antonio Gutiérrez por los hechos delictuosos que se le querían imputar, ello se hizo, no ciertamente porque él hubiera aportado prueba de su inocencia, por haber comprobado la entrega del dinero, etc., sino porque algunos indicios de orden moral lo favorecían, y especialmente su confesión de los hechos, que considerada de calidad indivisible, le fue aceptada tanto en lo favorable como en lo desfavorable, quizá por la gravedad que implicaban los delitos de que Gutiérrez venía sindicado, y en lo cual el Juzgado siempre obra con el criterio de mayor benignidad por una parte, y por otra, debido a que en esa clase de delitos se debe atender de manera primordial al elemento subjetivo o maliciosa intención, esto es, al dolo específico que se requiere para que surja la entidad jurídica del delito investigado. Y si en el caso concreto de Gutiérrez, aparecía de manera evidente el elemento externo o material de la falsedad en los recibos alterados y del extravío del dinero que tenía a su cargo, no aparecía de la misma manera el segundo elemento mencionado, y de allí que el Tribunal considerara más acertado y jurídico Sobreseer en su favor, ya que todos los elementos esencialmente constitutivos de esa clase de delitos deben aparecer antes de dictar auto de proceder y si el elemento intención no aparece claramente establecido, se impone el sobreseimiento.
Para llegar a tales conclusiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dijo: La confesión del sindicado José Antonio Gutiérrez, por su naturaleza, es indivisible y debe aceptarse en todas sus partes... Si Prada Harker no hubiera retirado las dos encomiendas, habría hecho el reclamo a Gutiérrez en cualquiera de los días siguientes a aquel en que recibió las planillas desde el 14 de enero, fecha en que llegaron a Bogotá, hasta el 28 de enero, fecha en que aparece que retiraron el último valor y desapareció. Además, si Gutiérrez se hubiera apropiado las dos encomiendas, la falsedad la habría encaminado a ocultar esa inculpación y no habría mostrado los libros a los visitantes sin las firmas de Prada, sino que desde el día 14 de enero hasta el 11 de febrero habría llevado a cabo ésta de una manera cuidadosa; pero si la ejecutó después que los empleados visitantes habían visto los libros y la falta de la firma de Prada, incontrovertiblemente se debió a que no había pensado antes en tal falsedad, lo que también induce a creer que no dispuso o malversó dichos dineros. A eso debe observarse que el Visitador de la Contraloría, precisamente el día 10, cuando estuvo en la Sección 5 a, no se dio cuenta que faltaran las firmas de Prada con relación a tales cantidades, sino precisamente lo contrario, esto es, que en la planilla que correspondía al día 14 figuraban esas encomiendas como entregadas a la Oficina de Giros, y en ésta no se había recibido, diferencia que ocasionó la
investigación; Gutiérrez sólo mostró los libros sin los recibos a los empleados que de la Oficina de Giros vinieron a que les diera explicaciones, pero nada más, pues a los Visitadores no se los había mostrado el día anterior, y el 11 ya se los mostró con las alteraciones hechas; no es imposible que él hubiera gastado el dinero, y al ver que se le exigía, le hubiera venido la tentación de falsificar recibos para comprobar su entrega, ya que sabía la fuga de Prada en condiciones que lo hacían responsable de grandes cantidades de dinero; pero aunque esta leve consideración careciera en absoluto de valor, también debe tenerse en cuenta que Gutiérrez cometió una falta grave de orden administrativo, en el supuesto de que hubiera entregado los dineros a Prada sin exigirle los recibos, cosa que le está vedado en absoluto y que jamás hacen los empleados de Correos. Por otra parte, es bien notable su descuido si después de entregar ésas encomiendas, deja transcurrir catorce días sin ver sus libros y exigirle a Prada las firmas que le debe, y luego de ver que Prada se había ausentado, estarse absolutamente inactivo y descuidado en el asunto hasta que se le exija cuenta de sus actos, es decir, que si no se ocasiona la visita de la Contraloría se habría quedado indefinidamente con los libros sin la firma que necesitaban, cosa que no puede en forma alguna y para estos casos, excusarse a ningún empleado que maneje fondos públicos, porque así llegaría la completa desmoralización de la administración en el ramo más delicado que se ha encomendado a personas que deben obrar con el cuidado más
estricto. De allí que pueda aceptarse jurídicamente que Gutiérrez no incurrió en responsabilidad penal, pero no hay fundamento de ninguna índole para sostener lo mismo en relación con su responsabilidad civil y administrativa en este caso, Las apreciaciones de los Jueces y Magistrados en materia penal obedecen a principios muy distintos de los que inspiran la justicia administrativa, y de allí que rao puedan servir de base las razones de un fallo en lo primero para decidir de igual manera en lo segundo. No otra cosa han sostenido los actores en este juicio que como únicas razones de sus derechos sustantivos presentan el hecho de haberse sobreseído en favor del responsable de autos, señor José Antonio Gutiérrez. En su memorial de 8 de noviembre de 1930, en que solicitan del Ministerio la revocatoria de la Resolución número 189, dicen lo siguiente: Si los Tribunales ordinarios sobreseyeron en favor de Gutiérrez en la investigación criminal que contra éste se adelantó, el Ministerio a su vez, forzosamente, tiene que revocar la providencia, porque si no existe responsabilidad criminal, mal puede existir la civil. Y en su libelo de demanda sostiene que esas resoluciones ministeriales son lesivas de sus derechos civiles, porque reconocida por la justicia ordinaria la irresponsabilidad de nuestro fiado en la pérdida o sustracción de dichos valores, la obligación principal quedó inexistente, y por tanto, también la fianza en lo que a los valores sustraídos se refiere, como obligación accesoria; y la juzgada responsabilidad de José Antonio Gutiérrez corrobora todo lo afirmado y evidencia que la ejecución de las resoluciones demandadas lesiona nuestros derechos
civiles. Como hechos fundamentales de la demanda, dicen: Segundo: Gutiérrez entregó a Prada las dos encomiendas mencionadas en las resoluciones, y en las circunstancias relacionadas en este libelo, por lo cual la justicia ordinaria lo puso en libertad y dictó los correspondientes sobreseimientos.
Tercero: Jorge Alberto Prada, Jefe de la Oficina Central de Giros Postales de la Administración General de Correos, huyó del país desfalcando en cantidades enormes no sólo la caja de su manejo sino también la de algunos subalternos.
Quinto: Perfeccionada la investigación y de relieve la ninguna malicia e inocencia de nuestro fiado, se le puso en libertad y se sobreseyó en su favor.
Como fundamento de derecho exponen: Las Resoluciones demandadas afectan nuestros derechos civiles, en cuanto carecen de causa real, y nos obligan a un pago ilegal y que contraría lo dispuesto en los artículos 1524, 1603, 2341,2361, 2363, 2380 y 2406, y sus concordantes del Código Civil. Con relación a las afirmaciones de hechos, a que se refieren los numerales 2° y 5°, se observa " que en parte alguna aparece demostrado, ni siquiera intentaron hacerlo los actores en el juicio, que Gutiérrez hubiera entregado a Prada las dos encomiendas mencionadas, y que por ese hecho se le hubiera exonerado de la responsabilidad penal, y deba exonerársele de la civil; y aunque no aparece demostrada la fuga de Prada, ella es pública y notoria, así como el hecho de haber
quedado con alcance pecuniario en el desempeño de sus funciones; pero ello por sí, no prueba que Gutiérrez estuviera inocente, sino la mera posibilidad de haber entregado las encomiendas por la perjudicial y peligrosa costumbre de hacerlo sin exigir el recibo como cosa primordial ineludible. De allí, como se ha dicho, que no apareciera establecido el dolo, sino el elemento material que no podía fundamentar el auto de vocación a juicio, lo cual no implica la consecuencia lógica y jurídica de que civil y administrativamente también sea irresponsable. Las consecuencias legales de un acto violatorio del orden jurídico son diversas cuantitativa y cualitativamente; las principales y de mayor gravedad son las de carácter penal, porque allí se considera indispensable la coerción personal del sujeto, para reparar el orden jurídico violado. Las secundarias o menos graves son las de carácter civil en que se considera suficiente la coerción patrimonial para dicha reparación. Obedece ello a que en el primer caso, se afecta de modo inmediato y directo el llamado orden jurídico social, y en el segundo, el llamado orden jurídico individual. Muchas veces coinciden las consecuencias principales con las secundarias, porque el acto tiene la virtud de violar los dos órdenes a la vez, pero otras veces no, porque se consideran violadas en rigor, las relaciones de un solo orden. Si en el acto de rendir una declaración, por ejemplo, el deponente declara falsamente, y ello se comprueba antes de que particularmente se perjudiquen los intereses de terceros, allí se ha cometido un acto ilícito, ilegal,
sustancialmente violatorio del orden jurídico-social, porque la sociedad entera se perjudica, y siente el terror de sufrir las influencias dañosas de quien no respeta la fe pública que se tiene en el testimonio humano; y ese daño no puede repararse con dinero, sino con la limitación de la libertad en el sujeto dañoso, esto es, la consecuencia penal. Si un individuo maneja caudales públicos o privados y se alza con ellos violando la confianza que en él se depositó, se hace acreedor a la sanción penal por una parte, ya que él es una verdadera amenaza social, y a la sanción civil en cuanto perjudica a la vez y concretamente a los intereses económicos de quien le confió el cuidado de ellos. Pero si no interviene el elemento doloso o de malicia, y sólo por un descuido inexcusable o culpa, ha dejado extraviar o perder esos caudales, es claro que allí la sociedad propiamente no tiene qué temer y para su defensa le bastará no ocupar a un sujeto de tales condiciones en la administración de sus haberes; en este caso se repara el daño con la mera coerción patrimonial, esto es, exigiendo al sujeto la responsabilidad civil correspondiente. Los ejemplos anteriores dan a comprender claramente que la responsabilidad penal y la civil, o sean las consecuencias principales y secundarias del hecho ilícito, pueden coexistir o presentarse separadamente, porque estas no son propiamente accesorias para aplicarles el principio de que lo accesorio sigue a lo principal accesorium sequitur principale, pues su relación no es de dependencia sino de importancia o gravedad para su aplicación práctica. Esta diferenciación es
necesaria, porque de confundir lo sustancialmente accesorio con lo secundario, surgen múltiples errores en la interpretación legal, como sucede precisamente en el presente juicio, en que los actores han querido tomar indistintamente los dos conceptos, al considerar que una vez cesada o declarada insubsistente la responsabilidad penal en un acto, desaparece necesariamente, por rigor de lógica, la responsabilidad civil, como si ésta fuera sólo accesoria, y no sustancialmente secundaria e independiente. De lo antedicho se desprende que José Antonio Gutiérrez incurrió en un acto u omisión que en un principio se consideró podría acarrearle las consecuencias principales y secundarías de que se ha venido hablando, esto es, la sanción penal y la civil, pero que una vez investigado el hecho, no se halló con evidencia legal el fundamento para exigirle responsabilidad penal, porque las circunstancias que acompañaron el acto no lo hacen aparecer como un ser socialmente peligroso, porque sólo se hallaron los elementos materiales del delito, pero no los morales o subjetivos; más esto no puede significar que con la irresponsabilidad penal está la civil, porque como ya se vio, pueden existir independientemente. El señor Gutiérrez tenía a su cargo el recibo y la entrega de las encomiendas y valores que llegaban a la Sección 5a de la Administración Principal de Correos, donde él prestaba sus servicios remunerados al Gobierno. Cuando en los libros respectivos le daba entrada a un valor declarado que llegara, debía responder de él hasta su debida entrega al destinatario, bajo riguroso comprobante; si así no lo
hacía, por negligencia o por descuido, no podía eludir su responsabilidad civil y administrativa, para lo cual había precisamente otorgado su fianza. Dado el hecho, improbado aún, de que Gutiérrez hubiera entregado a Prada el dinero, sin exigirle el recibo correspondiente que él necesitaba para descargarse de esa cantidad en nombre del Gobierno, había allí una falta, un hecho culposo que le acarreaba la responsabilidad civil de modo indiscutible, tanto más cuanto que Prada no era superior suyo, sino el Jefe de una Oficina completamente distinta que para poder exigir las encomiendas destinadas a él, tenía que cumplir los requisitos exigidos a cualquier particular. Y si se acepta lo que dice el mismo señor Gutiérrez, de que él acostumbraba entregarle a Prada muchas veces las encomiendas o valores sin exigirle allí la firma, por ciertos afanes, ello es peor todavía, porque viene a demostrar que no se cuidaba de la negligencia y del descuido en casos tan delicados en que Prada no gastaba un quinto de minuto para firmar, y el otro necesitaba rigurosamente su recibo. Pero es que ni siquiera se ha demostrado que la entrega se hiciera en tales condiciones, que por sí no serían suficientes para concluir legalmente que Gutiérrez es irresponsable civil y administrativamente en este caso. Sería este el caso de estudiar con detención los efectos de la culpa o descuido en materia civil, especialmente por lo que dice a la omisión para ver mejor la legalidad de las Resoluciones demandadas; pero ello se hace innecesario y hasta superfluo, porque los hechos están bastante claros. Por lo mismo es improcedente analizar
las disposiciones civiles que citan los demandantes, pues, si de una parte existe el contrato de fianza entre el Gobierno, como acreedor, en este caso y los actores como aseguradores del cumplimiento de las obligaciones del empleado deudor, y de otra no se ha demostrado la inexistencia de esa obligación o responsabilidad civil, hay que concluir que las Resoluciones demandadas son legales, y no es el caso de declarar su nulidad administrativa. En consecuencia, el Consejo de Estado, oído el concepto fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Ministerio de Correos y Telégrafos, y archívese el expediente.
ROMAN GOMEZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad