CE-SP-EXP1934-N0625
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0625
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
PENSION DEL MAGISTERIO - Requisitos / ESTADO CIVIL - Prueba idónea es el registro civil, pruebas supletorias CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, veinticinco (25) de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0625
Actor: ISMAELINA COLMENARES VIUDA DE SILVA Demandado: Referencia: Sentencia por la cual se niega la petición que sobre pensión por servicios prestados en el magisterio presentó la señora Ismaelina Colmenares viuda de Silva.
La señora Ismaelina Colmenares viuda de Silva, pide al Consejo de Estado le decrete la pensión a que cree tener derecho por razón de los servicios que ha prestado al magisterio, de conformidad con la Ley 42 de 1933.
Dice la demandante en su libelo: Acompaño al presente escrito los siguientes documentos: 1° Las declaraciones juradas de los señores Custodio Fernández, Marcial Lemus M., certificado del doctor Temístocles Rengifo V., Magistrado del honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali, doctor Francisco A. Magaña, Eustasio Rodríguez, Luis Rojas, Daniel Barona, Francisco J. Sandoval, Clodomiro Grueso, Rafael Zúñiga, Manuel S. Caicedo, Rafael Isaacs y doctor Abel Marín, recibidas por Juez competente en presencia del Agente del Ministerio Público, quien certifica sobre la honorabilidad de los testigos, con las cuales compruebo: a) Haber servido el magisterio como profesora en establecimientos públicos y privados, con resultados satisfactorios, por más de quince (15) años, así:
En la ciudad de Santander (Cauca) en el Colegio de María, de propiedad particular, de 1889 a 1896, siete (7) años. En esta ciudad, en el Colegio de María, de propiedad particular, de 1914 a 1921, siete (7) años. En la ciudad de Popayán en la Escuela Normal de Institutoras, de 1882 a 1884, dos (2) años. En la ciudad de Buenaventura, en el Colegio Infantil, de propiedad particular, de 1925 a 1930, cinco (5) años. b) Ser pobre, sin bienes de fortuna de ninguna clase. c) Observar y haber observado siempre buena conducta. d) Tener más de setenta (70) años, folios 7 y 8. 2° La constancia de no haber sido encontrada la partida de bautismo en la parroquia respectiva. Folio 12. 3º Un certificado del señor Visitador Escolar de Cali, el cual justifica más servicios en el magisterio en establecimientos públicos y privados por más de cuarenta (40) años, con resultados satisfactorios. Folio 13. Tramitado el negocio, y habiendo dado ya concepto el señor Fiscal en el sentido que debe negarse la pensión demandada por no aparecer acreditados en juicio los hechos que de conformidad con la Ley 42 de 1933 dan lugar a la gracia, el Consejo de Estado entra a fallar con base en las consideraciones que siguen: Estatuye la mentada Ley 42 lo que sigue: Artículo l° Los individuos que hubieren desempeñado durante más de quince (15) años puestos en el magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados y tuvieren más de setenta (70) anos de edad, tendrán derecho a una
pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta pesos ($ 80) pagaderos del Erario Público Nacional Parágrafo, Las pruebas que deben presentar los interesados serán las de su edad, su buena conducta, su pobreza y los servicios prestados. Comprobarán éstos con los nombramientos que les hubieren hecho para las cátedras y con los certificados de haberlas desempeñado satisfactoriamente Con el fin de acreditar la peticionaria ser mayor de setenta años, solicitó del señor Vicario de la iglesia parroquial de Cali copia de la respectiva partida de nacimiento. Ese documento, visible al folio 12, dice: El infrascrito Cura y Vicario de la santa iglesia parroquial de Cali certifica que se han registrado detenidamente los libros del archivo parroquial, en el decurso del año mil ochocientos cuarenta (1840) a mil ochocientos noventa (1890), y no ha sido posible dar con la partida de bautismo de Ismaelina Colmenares. En vista de este certificado, como prueba supletoria presentó las declaraciones de los señores Francisco J. Sandoval, Clodomiro Grueso y Rafael Zúñiga, recibidas por el señor Juez 19 del Circuito de Cali (folios 5 vuelto, 6 a 8), quienes declaran por modo uniforme haber conocido a la señora Ismaelina viuda de Silva en el año de 1875, y que como en esa época revelaba diez y seis años, deducen que en la actualidad debe tener setenta y cuatro.
Se observa: De conformidad con el artículo 346 del Código Civil, el estado civil de una persona debe constar en el registro respectivo que debe llevarse por el Notario o por el
párroco del lugar, cuyas copias serán la prueba de dicho estado. Pero en caso que falte esta prueba principal, estatuye el artículo 395 de la misma obra, que podrá suplirse en caso necesario con otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil. Son pues, tres las pruebas supletorias que reconoce la ley en defecto de prueba directa para acreditar el estado civil: a) Otros documentos auténticos; b) Declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil que va a acreditarse; y c) Posesión notoria del mismo estado civil. Pero para que la prueba supletoria tenga cabida, será necesario justificar previamente que la partida que falta no se encuentra en los libros parroquiales en donde ha debido sentarse, mediante la certificación del Párroco, expresando la causa por qué no aparece allí dicho documento. Hecho esto, se apelará a otros documentos auténticos, o a la prueba de testigos; y si esto no fuere posible, a la posesión notoria de dicho estado civil. Para el caso de que se pretenda calificar la edad de un individuo, en defecto de toda otra prueba, se le atribuirá a dicha persona, dice el artículo 400 del Código citado, una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. El Prefecto o Corregidor (hoy el Juez), para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas. Interpretando estos textos legales, la Corte Suprema ha dicho lo siguiente:
Para admitir las pruebas supletorias del estado civil de las personas, es preciso que se dé una demostración completa de la falta de pruebas principales. Así, por ejemplo, no es bastante el certificado de un Párroco en que conste que no halló una partida de bautismo, sino que debe agregarse la demostración de que el bautismo se hizo en la iglesia que administra el certificante. (Jurisprudencia de la Corté Suprema, tomo i, número 1508). En el caso en estudio, el señor Párroco de Cali se limita a certificar que habiendo registrado detenidamente los libros del archivo parroquial, en el decurso de los años de 1840 a 1890, no fue posible dar con la partida de "bautismo de Ismaelita Colmenares. Agrega el certificado que esta señora es viuda del doctor Roberto Silva. Pero este certificado, por sí solo, nada vale en orden al punto en referencia, desde luego que no lo acompaña la prueba de la existencia del hecho positivo de que la señora Colmenares fue realmente bautizada en la iglesia parroquial de Cali, mediante declaraciones de testigos presenciales de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 395. Caso de que esta prueba no hubiere sido posible recogerla, ha debido apelarse al procedimiento que para situaciones semejantes indica el artículo 400 de la misma obra. De manera pues, que no habiéndose presentado la prueba principal demostrativa del estado civil de la demandante, así como tampoco la supletoria en la forma y como lo exige la ley, es forzoso concluir que en el presente juicio dicha señora no ha comprobado tener la edad que la Ley 42 de 1933 exige para poder recibir la
gracia que por ella se otorga. En orden al tiempo de servicio en el profesorado, tampoco aparece demostrado legalmente punto tan esencial. En sentir del Consejo de Estado, no basta que un determinado número de testigos afirmen, como lo hacen todos aquellos cuyos testimonios se trajeron a los autos, que la señora Colmerares hubiera regentado en la ciudad de Cali el colegio de su propiedad denominado Colegio de María, de 1914 a 1921, y otro en la ciudad de Santander (Cauca), de 1889 a 1896, pues se estima haber necesidad de presentar una prueba de origen oficial demostrativa de la existencia de dichos planteles durante el tiempo a que los testigos se refieren, y de la naturaleza y extensión de la enseñanza que en ellos se dicte. Si el Estado recompensa a los profesores de establecimientos privados, debe al menos tener el derecho de que se le compruebe por modo fehaciente la existencia de los mismos, y qué es lo que en ellos se enseña. En las Direcciones de Instrucción Pública Departamentales siempre se toma nota de todo establecimiento privado de educación que funcione dentro del respectivo Departamento. Finalmente, si la demandante desempeñó, como lo afirma, el cargo de profesora en la Escuela Normal de Popayán, de 1882 a 1884, la prueba de tal hecho consiste en las copias del nombramiento y de la posesión respectiva del cargo, como lo exige la mentada Ley 42, mas no la de testigos, que es la única que al respecto se ha presentado. En orden al estado de pobreza, no se ha traído el certificado de que la señora
Colmenares no figura en la lista de los contribuyentes al impuesto sobre la renta, ni que el puesto público que desempeña actualmente le produzca una menor de ochenta pesos ($ 80). Con apoyo en las anteriores consideraciones el Consejo de Estado, de acuerdo con la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese el expediente.
ROMAN GOMEZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad