CE-SP-EXP1934-N0626A
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0626A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
ENCOMIENDA POSTAL Y RECOMENDADOS - Especies postales diferentes / FENECIMIENTO DE CUENTAS CON ALCANCE - Improcedencia / FACTURAS CONSULARES - Utilidad Es evidente que la especie postal denominada recomendados es distinta, conforme a las convenciones postales, de la encomienda postal, pues por ésta se entiende el envío de mercancías sujetas a gravamen aduanero y que se conducen especialmente conforme a la misma convención, y por aquél, una especie postal que se coloca en el correo ordinario. CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ROMAN GOMEZ Bogotá, veintiséis (26) de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0626
Actor: EMILIO ESCOBAR Demandado: OFICINA DE ENCOMIENDAS POSTALES DEL EXTERIOR Referencia: Se confirma la providencia de la Contraloría por la cual se feneció con alcance de $ 6 la cuenta de la Oficina de Encomiendas Postales del Exterior, en Cali, correspondiente al mes de octubre de 1932, cuyo responsable es el señor
Emilio Escobar. En octubre de 1932 el señor Emilio Escobar, ejercía en Cali el cargo de Liquidador de Encomiendas Postales del Exteterior. Enviadas las cuentas de ese mes a la Contraloría General de la República, le fueron, observadas en auto número 628 de 18 de mayo de 1933, con un alcance a su cargo por la cantidad de seiscientos noventa y ocho pesos con veinticinco centavos ($ 698-25), deducidos de diez
glosas que pueden verificarse de folios 2 a folios 5. Notificado del aviso de observaciones el 23 del mismo mes, contestó a ellas aceptando las hechas bajos los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; en consecuencia, pasó las cuentas adicionales que con ellas hacían relación. No halló aceptables las hechas bajo los números 3, 9 y 10, y de ellas dio explicaciones y descargos; entonces la Contraloría dictó el auto de fenecimiento número 3,827 de 17 de octubre de 1933, declarando insubsistentes las observaciones aceptadas y la novena, por cuanto el responsable acompañó los comprobantes de haber pasado las cuentas adicionales, y de haberse pagado posteriormente los valores que se relacionan con la última. La observación tercera, que se refería al manifiesto número 1868, de los señores José Cobo y Compañía, con un alcance a cargo del responsable por lo cantidad de $ 173-98, se redujo a la cantidad de $ 8-26, equivalente al recargo del cinco por ciento (5 por 100) que se debe pagar sugún el artículo 306 del Código de Aduanas, cuando del aforo resulta una tasa inferior a la declarada según el manifiesto. La observación décima dejaba a su cargo la cantidad de treinta pesos ($ 30) por concepto de estampillas de timbre nacional que dejaron de adherirse a varios manifiestos que las requerían de conformidad con el numeral 14 del artículo 1º del Decreto legislativo número 92 de 1932; no fueron aceptadas todas las
explicaciones dadas por el responsable, y la cantidad se redujo a veinte pesos ($ 20), relacionados con los siguientes manifiestos que debían llevar estampillas por tres pesos ($ 3) cada uno: números 1846, 1880, 1917. 1933, 1963 y 2035; y los manifiestos números 1912 y 2025, que aparecen deficientes por la cantidad de un peso cada uno. De allí que el total de la cantidad deducida como alcance en el auto de fenecimiento sea la de veintiocho pesos con veintiséis centavos ($ 28-26) como se ve a folios 12 y siguientes. Notificado de este fenecimiento el responsable, pasó la cuenta adicional a los señores José Cobo y Compañía, y con memorial del 23 de noviembre acompañó estampillas por valor de once pesos (I 11), por lo cual sólo quedaban sin satisfacer las relativas a los manifiestos números 1846, 1933 y 2035 de ese mes y de propiedad del Royal Bank, Quintana Hermanos y Benjamín López Riveros, respectivamente, con relación a los cuales dice el responsable: en cuanto a las glosas por estampillas dejadas de adherir a los siguientes manifiestos números 1846 Royal Bank $ 3; 1933 Quintana Hermanos $ 300, y 2035 Benjamín López Riveros $ 300, respectivamente; solicito la reconsideración y consiguiente revocatoria del fenecimiento en este, por tratarse de liquidaciones de libros importados por paquetes recomendados que están exentos de timbre por no ser obligatorio presentar factura. La Contraloría dictó el auto número 130 de 15 de febrero último, declarando satisfecho el cargo relativo a la tercera observación, por haberse pasado la cuenta
adicional, así como lo relativo a los manifiestos que se dan por estampillados con el valor de los once pesos ($ 11) en estampillas que acompaña el responsable, pero deja a su cargo la cantidad de seis pesos ( $ 6) que en su concepto debieron adherirse en estampillas a los tres manifiestos mencionados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 79 de 1931, en el Decreto 92. de 1932 relacionado con el artículo 1.° de la Ley 36 de 1929, etc. Por apelación del responsable, corresponde a esta corporación decidir del juicio en definitiva, una vez tramitado como está, con las formalidades legales. La observación décima dice en lo pertinente: Se reclaman estampillas de timbre nacional de los valores que a continuación se expresan, las cuales dejaron de adherirse a los documentos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 1º del Decreto mi mero 92 de 1932, a saber: Día 1º Manifiesto número 1846, The Royal Bank…………………………….$ 3 Día 15. Manifiesto número 1933, Quintana Hermanos……………….…….…. 3 Día 29. Manifiesto número 2035, Benjamín López Riveros……………………………………………………………………………….3 Y el responsable contesta a folios 9: Manifiestos números 1846 Royal Bank of Canadá, 1933 Quintana Hermanos—- 2035, Benjamín López Riveros, se refieren a liquidaciones de derechos sobre paquetes recomendados, por los cuales no hay obligación de presentar factura, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 985 y 1619 de 1925,
En su auto de fenecimiento, ya citado, dice la Contraloría: Manifiesto número 1846 de The Royal Bank, por $ 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1696 de 11 de octubre de 1932, reglamentario del Decreto legislativo número 92 de ese ario, este manifiesto debió pagar $ 3 por la diligencia de avalúo que practicó la Oficina. La glosa se funda. Quedan a su cargo. .. . $ 3. En igual sentido se refiere a los otros manifiestos recomendados, por tratarse de una mercancía que valía más de cincuenta pesos ($ 50) y por haberse efectuado la diligencia de avalúo a falta de factura y declaración de aduana. En la solicitud de reconsideración y revocatoria del fenecimiento razona el responsable en el sentido de que la Ley 79 de 1931 reglamentó de manera especial el manejo de las encomiendas postales del Exterior, pero que el Decreto 1667 de 23 de octubre de 1931, dispuso en su artículo 1° lo siguiente: Mientras se organiza convenientemente el ramo de Encomiendas Postales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 79 de este ano el reconocimiento, liquidación y el pago de los derechos que gravan la introducción de mercancías por Encomiendas o paquetes postales, se harán en la misma forma y por los mismos sistemas que se han venido empleando antes de la vigencia de la mencionada Ley. En tal virtud considera el responsable que en la parte relativa a encomiendas postales del Exterior, fue suspendida la vigencia de esa Ley, y que, en
consecuencia, se debían aplicar las normas que antes regulaban la introducción de los impresos por medio de encomiendas postales. Antes de la citada Ley se tenía sobre este particular el Decreto 985 de 20 de junio de 1925, por el cual se organiza el servicio de Encomiendas del Exterior y la importación de mercancías por medio de recomendado y cuyo parágrafo en el artículo 18 dice: Quedan eximidos de la obligación de presentar facturas los destinatarios de libros impresos y muestras sin valor. Por tanto, las facturas y declaraciones de aduana que se tengan como base para el impuesto consular, no quedan sujetas al impuesto de timbre. Cosa igual prevé el Decreto 1613 del mismo año. Por consiguiente, si de conformidad con ese Decreto, podía en estos casos prescindirse tanto de la factura como del impuesto de timbre correspondiente, es lo natural que las glosas no tuvieran fundamento, en concepto del responsable, quien refuerza su argumento observando que el impuesto de timbre no incide propiamente sobre la importación misma que en el Arancel Aduanero está sujeta a derechos especiales, sino sobre cada hoja de la factura que es el documento exigible para proceder sobre él a liquidar los derechos del manifiesto respectivo. Y por esa razón, cuando falta la factura que no sea de obligatoria presentación, tampoco hay porqué exigir el impuesto de timbre nacional. Toda la argumentación del responsable descansa en el hecho de creer que cuando liquidó los referidos manifiestos no estaba vigente en lo relativo a encomiendas postales del Exterior, la Ley 79 de 1931, y que, además, el paquete recomendado, que es a lo que se refieren esos manifiestos, es cosa muy distinta
de la encomienda postal, y que corno el ordinal 14 del artículo l9 del Decreto 92 de 1932 sólo se refiere a facturas consulares de encomiendas postales no pueden quedar allí comprendidos para efecto del impuesto de timbre, los paquetes recomendados, pues en el concepto postal, éstos se han sujetado a reglamentaciones especiales para su introducción, y que por eso el Tribunal Supremo de Aduanas en su Resolución número 1905 de 24 de septiembre de 1933, para establecer que los recomendados no están comprendidos en el numeral 14 citado, dijo: Es evidente que la especie postal denominada recomendados es distinta, conforme a las convenciones postales, de la encomienda postal, pues por ésta se entiende el envío de mercancías sujetas a gravamen aduanero y que se conducen especialmente conforme a la misma convención, y por aquél, una especie postal que se coloca en el correo ordinario. A este respecto conviene observar de una vez, que mediante la Resolución número 604 de 14 de marzo último, el mismo Tribunal derogó aquélla, por razones de índole diversa, y por otra parte, en ella no se proponía ese Tribunal, de manera especial y propiamente, establecer que los paquetes recomendados están fuera del ordinal 14 del Decreto 92 de 1932, sino que se proponía dilucidar científicamente varias cuestiones relativas a esta materia, y en uno de sus apartes consideraba que los paquetes postales eran diferentes de las encomiendas postales, lo que en teoría es una verdad, pero no en la práctica legal, como lo demuestra el hecho mismo de que en esta Resolución hubiera resuelto el Tribunal,
según afirma la Contraloría, que los paquetes recomendados pagarían $ 2 en estampillas de timbre nacional, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 36 de 1929, Y es que en realidad, la diferencia entre paquetes recomendados y encomiendas: postales de nada sirve en este caso concreto, porque ella es meramente doctrinal, y ni las leyes normativas de esta materia, ni los decretos reglamentarios han hecho diferencia alguna y toman indistintamente lo uno por otro para efectos del cobro de esta clase de impuestos, como se ve en la Ley de aduanas, en el Decreto 92 de 1932 y en el mismo Decreto a que se acoge el responsable, esto es, el 985 de 1925, artículo 7.°. De lo antedicho se ve, pues, que no hay fundamento legal para, sostener que en el citado ordinal 14. al hablar de facturas consulares de encomiendas postales, se quiso excluir los paquetes recomendados, toda vez que, para estos efectos, el legislador no ha hecho distinción alguna, y es de rigurosa aplicación el principio de derecho que dice: Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. Pero para llegar a mejores conclusiones, se debe estudiar el hecho de si en realidad la introducción de paquetes recomendados de libros impresos estaba exenta de presentar factura consular en octubre de 1932, cuando fueron introducidos sin factura los paquetes recomendados a que esta providencia se refiere. El artículo 416 de la Ley 79 de 19 de junio de 1931, orgánica de Aduanas, dice: No será necesario presentar factura consular por ninguno de los siguientes elementos: 1.° Mercancía cuyo valor no pase de cincuenta pesos ($ 50) cuando
sea importada por correo. No hay en la Ley otra disposición especial para el caso que se contempla; pero de ésta se concluye natural y lógicamente, que toda mercancía introducida por correo, cuyo valor pase de cincuenta pesos ($50), debe presentar factura consular. Y ese término legal importada por correo es generalísimo y comprende tanto los paquetes recomendados, como las encomiendas postales, pues unos y otras se importan por correo. Pero, por otra parte, el responsable sostiene que esta disposición no regía en la época a que se contrae su responsabilidad, porque fue suspendida transitoriamente en su vigencia, por el artículo 1.° del Decreto 1667 de 1932. antes transcrito, y que debía aplicarse en su lugar, el parágrafo del artículo 18 del Decreto 985, que también se transcribió. Pero debe tenerse en cuenta que el citado artículo 416 que se refiere a facturas consulares, se halla en el capítulo cu de la Sección XXII de esa Ley, que había exclusivamente de esa clase de facturas, en tanto que el Decreto 1667 también se refiere exclusivamente a una cuestión muy distinta, de mero procedimiento y reglamentación, relacionada solamente con el capítulo LX de la Sección XII de la misma Ley que se refiere al procedimiento especial para la entrega de paquetes postales, pero donde no se tienen en cuenta para nada las facturas consulares. Y que esto es así, lo demuestra el Decreto 880 de 3 de abril de 1933, dictado en persona por el mismo funcionario que dictó el 1667, y en cuya parte motiva, dice: Que el Decreto 1667 de 23 de octubre de 1932 suspendió lo previsto en el capítulo
LX de la Ley 79 de dicho ano, sobre liquidación de paquetes postales del Exterior de las aduanas nacionales, entre tanto se organizaba convenientemente el servicio expresado. Con esto se ve muy claramente que en nada pudo referirse aquel Decreto a las facturas consulares materia de capítulo distinto, y que el citado artículo 416 de la Ley 79 de 1931, que hace obligatoria la presentación de la factura consular para toda mercancía que se importe por correo y que valga más de $ 50, estaba vigente cuando se importaron sin las facturas correspondientes, las mercancías relativas a los manifiestos números 1846, 1933 y 2035, por valor mayor de $ 50 cada uno. Baldío resulta, pues, todo esfuerzo para demostrar que esos paquetes recomendados, se podían importar sin la factura consular y sin el pago de los derechos de timbre nacional correspondientes. Y de ningún valor legal resulta la objeción del responsable cuando dice que en auto de fenecimiento número 2711, pro ferido por la Contraloría, el 16 de julio de 1933, declaró insubsistentes las glosas de los manifiestos números 555 y 569, de marzo de 1932, por $ 3 de estampillas cada una, debido a que se referían a paquetes recomendados de libros impresos, introducidos sin la factura consular; pues eso sólo demuestra que en ese auto de fenecimiento se equivocó la Contraloría, y que por error lo absolvió de un pago que legalmente le obligaba, pero que en el auto que hoy se revisa, estudió más a fondo la cuestión y volvió por los fueros de la ley. Si queda demostrado que cada paquete de los citados, debió
acompañarse de la factura consular de que habla el capítulo cu de la Ley 79 1931, también queda demostrado que debía pagar los derechos a que se refiere el numeral 14 del artículo 1.º del Decreto legislativo número 92 de 1932, cuando dice: Las facturas consulares de encomiendas postales (o paquetes recomendados) pagarán sólo el impuesto de que trata el artículo 1º de la Ley 36 de 1929, con el aumento expresado en el artículo 20 de este Decreto... Y el citado artículo 1º de la Ley 36 de 1929, dice: Los funcionarios consulares de Colombia cobrarán los siguientes derechos, cuya tarifa colocarán en un lugar visible de la respectiva oficina consular… Por certificar cada juego de facturas consulares, dos pesos ($ 2). Y el artículo 20 citado del Decreto, dice: Las tasas de los derechos consulares señaladas en el artículo 1.° de la Ley 36 de 1929, se elevan en un cincuenta por ciento (50 por 100). De lo transcrito se ve que si los importadores de aquellos paquetes recomendados hubieran hecho certificar la factura consular que les obligaba de conformidad con el artículo 416 de la Ley 79 de 1931, habrían tenido que pagar tres pesos ($ 3) por cada una, cosa que evadieron con la no presentación de la factura que debió series exigida. Y con relación al pago de este impuesto, dice el artículo W del Decreto 1998 de 21 de noviembre de 1930: Desde el día l9 de enero de 1931 en adelante, las estampillas ele timbre nacional que deben llevar adheridas los papeles de embarque, facturas consulares...... y las
que corresponden a emolumentos o derechos consulares de que trata la Ley 36 de 1929, se adherirán y anularán todas en las aduanas de la República, y en ellas se efectuará el recaudo. Esto refuerza la tesis de que esos derechos debieron cobrarse al hacer la entrega de los paquetes respectivos, que a su vez debieron venir acompañados de la factura correspondiente, en atención a su valor. Pero a falta de esa factura por cualquier motivo, se tienen, algunas disposiciones reglamentarias que llenan el vacío; el artículo 20 del Decreto 1696 de 11 de octubre de 1932, regla mentarlo del legislativo número 92 de 1932, dice en relación con el numeral 14 tantas veces citado: la declaratoria aduana o manifiesto, en caso de que no se presente factura, o no se haya recibido en la oficina de encomiendas., si se trata de un solo paquete, cuyo valor no pase ele $ 50, no paga impuesto; si pasa de allí, tres pesos ($ 3), Y el artículo 21 dice: Cuando a falta de factura y de declaración de aduana, haya que avaluar las mercancías, se pagan tres pesos ($ 3) por cada diligencia de avalúo que sobrepase la cantidad de tres pesos ($ 3). Los anteriores apartes se refieren exclusivamente al impuesto de timbre, no a los derechos consulares que deben pagarse sobre algunos de los documentos mencionados, según los artículos 1° de la Ley 36 de 1929 ... A primera vista parece que los paquetes de que se ha venido hablando debieron pagar la cantidad de tres pesos ($ 3) como lo consideró la Contraloría en un
principio, ya que venían sin factura consular y sobre ellos hubo de practicarse un avalúo; pero quizá con fundamento en el último inciso citado, y en la parte final del numeral 14 del Decreto 92 de 1932, en su artículo 1.° tantas veces citado, la Contraloría consideró que se debían cobrar eran las estampillas relativas a los llamados derechos consulares y no propiamente las de timbre a que se refiere el citado Decreto, por lo cual resolvió que el alcance se redujera a seis pesos ($ 6), por valor de estampillas en los tres paquetes y de conformidad con lo que había resuelto sobre ese particular el Tribunal Supremo de Aduanas en la Resolución número 1905 de 1933. Por consiguiente, no hay fundamento de revocar lo resuelto en este caso por la Contraloría General de la República, sino que debe confirmarse definitivamente, sin más consideraciones. En consecuencia, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el auto número 130 de 15 de febrero de 1934, emanado de la Contraloría General de la República, y por medio del cual fenece las cuentas de la Oficina de Liquidación de Encomiendas Postales del Exterior en Cali, en el mes de octubre de 1932, con un alcance a cargo del responsable por la cantidad de seis pesos ($ 6). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad