CE-SP-EXP1934-N0626B
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0626B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
IMPUESTO DE TRANSITO - Renta municipal, asamblea no tiene facultad para considerarlo impuesto departamental / PATENTE - Concepto / RENTA MUNICIPAL - Condiciones Una renta es municipal cuando de un lado ha sido así calificada y asignada por la Constitución o por la ley y creada con ese destino; y cuando cumple, de otro lado, propósitos meramente locales, respondiendo a necesidades también del radio distrital. CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, veintiséis (26) de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0626
Actor: Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad de la Ordenanza 37 de 1929, dictada por la Asamblea de Antioquia, por la cual el Consejo decide que es nula una ordenanza en que se instituye el impuesto de matrícula de vehículos y se fija su cuantía, porque todo lo que atañe a la reglamentación, aforo, exigibilidad e inversión de este tributo es de la privativa incumbencia del Municipio.
El Concejo Municipal de Medellín, en resolución aprobada el 6 de junio de 1929, ordenó al Personero de aquel Municipio acusar ante el Tribunal seccional Administrativo la Ordenanza numero 37 de 1929, expedida por la Asamblea del Departamento de Antioquia, y mediante la cual se refunden dos impuestos de tránsito, por considerarla ilegal y especialmente perjudicial a los intereses del Distrito. Con la suficiente autorización del Gobernador, aquel funcionario municipal planteó
querella contra dicha Ordenanza y su decreto reglamentario, la cual fue resuelta en sentido negativo en cuanto a la mayor parte del articulado de aquellos actos, por lo que hubo de interponer recurso de alzada. LO QUE SE DEMANDA La Ordenanza acusada por la cual se refunden los impuestos departamental y municipal de tránsito contiene algunas normas del servicio de Policía de Circulación Departamental y varios preceptos de orden fiscal. Son éstos principalmente los que causan y motivan la reclamación. Los primeros que están señalados con los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 14 a 22, crean como sección del Cuerpo de Guardias de Antioquia la Policía Departamental de tránsito, señalan atribuciones de los funcionarios que lo integran, regulan la expedición, revalidación y supresión de patentes a chóferes y vehículos y establecen sanciones para los infractores. La segunda agrupación está formada por los artículos 3°, 8º, 9°, 12 y 13 de la misma Ordenanza, que disponen: El 3º, la obligación de matricular todo vehículo que vaya a darse al servicio, en el Distrito de residencia, previo el pago de diez pesos ($ 10) para el Tesoro Municipal respectivo. El 8º, precisamente al cual otorga mayor entidad censurable el demandante, dice textualmente: En sustitución de los impuestos autorizados por el artículo 46 de la Ordenanza 58 de 1926 y por el numeral 4º del artículo 424, en armonía con el 425 del Código de
Policía (Ordenanza 12 de 1927), créase el impuesto departamental de tránsito sobre todos los vehículos de ruedas que circulen en el Departamento, el cual será cubierto por el propietario del vehículo, por mensualidades anticipadas, según la Tarifa siguiente: Vehículos de tracción animal. El 9º da una participación del treinta por ciento (30 por, 100) del producto de este impuesto a los Municipios en proporción de los vehículos que cada uno tenga matriculados, cuya participación se destina a señalados efectos. El 12 obliga a hacer el pago a los contribuyentes en las respectivas administraciones de rentas departamentales. PRIMERA AGRUPACION El establecimiento del servicio de Policía de Circulación Departamental y la reglamentación de estas actividades, que la sentencia de primer grado detalladamente estudia, no contraviene precepto alguno constitucional ni legal; muy al contrario, cumple lo estatuido en el Código Político y Municipal, artículo 97, que impone a las Asambleas el deber de reglamentar la Policía local en todos sus ramos, siempre que la acción de ese instituto se circunscriba a los servicios departamentales y no embarace el funcionamiento de la Policía Municipal que los Cabildos deben a su turno establecer y reglamentar en consonancia con sus necesidades (artículo 169). Si hay algunos preceptos de la Ordenanza que se estudia, como el 14, que jerarquizan los empleados de policía de tránsito en el Departamento y subordinan a éstos las instituciones de la misma índole que los Municipios deben sostener, acéptese esa subordinación ya que la acción colateral de los Municipios en esta
concreta materia debe acatar los mandatos ordenanzales que no sacrifiquen sus naturales prerrogativas. Y no se descubre el perjuicio o el inconveniente de esta jerarquización, en. Verdad, ya que por ella misma se coordinan metódicamente los esfuerzos de uno lo otro organismo dentro de sus respectivos radios conexos. SEGUNDA AGRUPACION Artículo 3° Todo vehículo que vaya a darse a la circulación deberá ser matriculado en la cabecera del Municipio donde esté situado su garaje. El derecho de matrícula será de diez pesos ($ 10), y se pagará por una sola vez al Municipio a que corresponda.» La sentencia de primer grado contesta así las acusaciones contra este precepto: Motejan los actores de nula esta disposición en cuanto al impuesto de matrícula de vehículos, apoyándose en que, a su juicio, la Asamblea de Antioquia quebrantó el artículo 1º de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, y de manera especial lo es-, tatuado en el artículo 7° de la primera, desde luego que son los Concejos Municipales y no las Asambleas Departamentales los que pueden crear el impuesto de matrícula; en otros términos, que la facultad conferida a las Asambleas es la de poder autorizar a los Concejos para la imposición de que se trata, cosa bien distinta de hacerla ella directamente, como acontece ahora. Descansa el argumento sobre el error fundamental de hacer equipolentes el impuesto de matrícula de vehículos creado por la Asamblea a favor de los Municipios y el impuesto de patente sobre carruajes de todas clases y vehículos
en general, que consagra su ordinal del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, siendo tan notoria la diferencia: previene el artículo 426 del Código Penal (Ordenanza 12 de 1927, igual al 290 de la Ordenanza 50 de 1914, Código de Policía), que el dueño de un automóvil o autobús, antes de darlo al servicio público, debe dirigir al Jefe de Policía del lugar donde el vehículo haya de prestar su mayor servicio, un memorial en que haga constar: el nombre y apellido, su domicilio, la fábrica que ha construido el vehículo, el tipo de éste, su máxima velocidad y la prueba de hallarse en condiciones completamente satisfactorias de servicio; y agrega que esa prueba no puede ser otra sino un certificado expedido por un ingeniero o mecánico competente que haya examinado previamente el vehículo. Satisfechas estas exigencias, manda al Jefe de Policía el artículo 427 de la referida Ordenanza 12 dar al interesado patente de servicio para el vehículo a que se refiere la solicitud. De esta manera ha entendido la Asamblea de Antioquia la patente a que alude el ordinal del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, e indudablemente a la patente así entendida es a la que se refiere la letra a) del artículo 32 de la Ordenanza 50 de 1929, puesto que ésta está calcada sobre lo que estatuye la mencionada Ley... La demanda considera que este impuesto se Confunde con el de patentes que la ley ha creado, y que la Asamblea de Antioquia autoriza a los Municipios para cobrar en la Ordenanza 50 de 1919, en estos términos: Artículo 32. Además de los impuestos de que trata el inciso 4° del artículo 249 de
la Ordenanza 21 de 1896, los Municipios pueden reglamentar el cobro de los siguientes: a) Impuestos sobre carruajes de todas clases o vehículos de rueda en general Y amplía tal tesis en su alegato final el apoderado del Municipio en esta segunda instancia, en los siguientes pasos de su escrito: La cuestión que se ventila es, pues, ésta: ¿pueden legalmente las Asambleas establecer como departamentales impuestos que han sido concedidos a los Municipios por la ley? Indudablemente no. En relación con las facultades de los Concejos para imponer contribuciones, nuestro régimen político y municipal limita sus atribuciones; mejor dicho, sujeta a dichas corporaciones a en régimen tutelar del Estado que viene por dos fuentes distintas, a saber: la ley y las ordenanzas; por eso el Código Político y Municipal, en su artículo 169, dice: "Son atribuciones de los Concejos: 2° imponer contribuciones para el servicio municipal dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas y reglamentar su recaudación y su inversión." La tutela que se ejerce por la ley no puede ser modificada vulnerada por las ordenanzas, mientras que la ejercida por estas ultimas sí puede ser modificada y vulnerada por aquélla, ya que, a su vez, los mismos Departamentos son tutela dos por el Estado por medio de la ley (artículo 97, numeral 3º del Código Político y Municipal) Se alega, y así lo sostiene la sentencia apelada, que el ira-puesto sobre los vehículos establecido por el Municipio de Medellín, no es el impuesto de patente sobre carruajes de todas clases y vehículos en general, incluidos los automóviles y
velocípedos de que trata el ordinal del artículo 1.° de la Ley 97 de 1913, y la misma sentencia hace una distinción entre impuestos de patentes e impuesto de matrícula, pero partiendo de la base de tal distinción, se llega precisamente al resultado contrario, o sea que el impuesto de matrícula de vehículos fue autorizado por la misma Ordenanza 37 en favor de los Municipios, como lo determina el artículo 3,° de la misma, y el impuesto municipal de tránsito que, según el título de la misma Ordenanza, se refunde con el departamental, es el impuesto sobre los mismos vehículos, luego lo que ha ocurrido, de acuerdo con la distinción fundamental que para decidir hace el Tribunal, es que, siendo ilegal la departa mentalización del impuesto sobre vehículos, que es el impuesto de patente sobre carruajes de todas clases y vehículos en general de que habla la ley, ya que no puede ser el de patentes de chóferes, puesto que aquélla habla de elementos mecánicos no personales, lo que hizo la Ordenanza 37 fue autorizar a los Municipios para cobrar un impuesto que llama de matrícula, distinto del que autorizan las leyes de 1913 y de 1915, que éstos tienen establecido. Para demostrar que el impuesto de vehículos establecido por el Municipio de Medellín, incluido en los presupuestos municipales y de que trata el Acuerdo 117 de 1928 en su artículo 40, es el mismo impuesto de patente sobre los carruajes y toda clase de vehículos de que habla el ordinal del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, basta considerar: 1° Que en sentido legal la palabra patente significa autorización o licencia, de
modo que la patente de los vehículos significa la autorización o licencia de circulación de ellos, y el impuesto sobre las patentes de los carruajes y toda clase de vehículos es un impuesto por la licencia o autorización de circular con ellos; impuesto que puede cobrarse, bien mensual-mente, bien anualmente, bien por unidad de tracción, por tonelaje, etc., según la reglamentación correspondiente. En esto ocurre, como con el impuesto nacional de patente sobre las embarcaciones, que se cobra anualmente y según el tonelaje de la respectiva embarcación. El Diccionario de la Academia, en el artículo patente, numeral 9°, refiriéndose a embarcaciones, que es la acepción más semejante a la que nos ocupa, le da a la palabra patente el significado de despacho para autorizar su navegación, lo que equivale a licencia, de modo que respecto de otros vehículos que no navegan y de los cuales no trata el Diccionario, debe significar despacho para autorizar su circulación que es el equivalente. 2º Así lo entendió la Asamblea de Antioquia al autor zar a los Municipios por el artículo 32 de la Ordenanza 50 de 1919 para cobrar el impuesto de que se trata, pues hasta suprimió la palabra patente, reproduciendo en lo demás las palabras casi textuales de la Ley, diciendo: "Impuestos sobre carruajes de toda clase o vehículos de rueda en general' 3º De la misma manera lo entendieron los Municipios, entre otros, el de Bogotá. En el Acuerdo número 3 de este ano se contemplan dos impuestos: el de "matrícula y examen de vehículos" y el de placa.
El primero no es el de patente de que habla la ley, porque patente no es inscripción sino licencia o autorización, y el Tribunal de primera instancia cuida bien en la sentencia de que no se confundan el impuesto de matrícula con el de patente, luego es el otro, y en efecto, la placa sí equivale a patente, impuesto éste que se cobra conforme al Acuerdo número 3 del Municipio de Bogotá citado, mensualmente y por la capacidad de transporte de cada vehículo. 4º Porque en relación con vehículos sólo se consideran en la Ordenanza 37 tres clases de impuestos: el sobre la circulación de los mismos vehículos, el sobre las patentes de los choferes y el de matrícula; no siendo estos dos últimos, ni ninguno de ellos, el impuesto de patente sobre los vehículos, tanto por lo que se expresó en el numeral anterior, como porque la ley habla de vehículos, no de personas, es evidente que sólo puede ser el primero de ellos el que concedió, la ley a los Municipios y el que se refunde por la Ordenanza 37; y 5º Porque la misma Ordenanza 37 acusada, en su artículo 12, expresa de manera clara que el impuesto de tránsito que se cobra sobre los vehículos es un impuesto de licencia de circulación, o de autorización para circular, pues dice que "el recibo del impuesto de tránsito constituirá la licencia de circulación," lo que significa que es el impuesto de patente sobre los vehículos de que habla la ley, según quedó demostrado en el numeral primero.» Por la deficiente vulgarización de los conceptos aplicables a las tres entidades que hace vida común en la Nación, con separados intereses y esferas, se producen
colisiones de mayor o menor monta que debe desatar la influencia cada día más saludable de la justicia administrativa. Se violenta el equilibrio económico y fiscal de esas tres entidades cuando, verbigracia, la Nación requiere para sí intereses que son de la esfera patrimonial del Departamento o cuando éste intenta departamentalizar los del Municipio. Esas contravenciones al estatuto orgánico de la función administrativa se hacen tanto más notorias cuanto es mayor la importancia de las secciones afectadas. Para el caso, hay un encomiable denuedo en los representantes del Municipio de Medellín, que mediante la acusación de los actos administrativos relacionados, plantean grave problema exigente de una solución inmediata y definitiva capaz de vincular las actuaciones posteriores de esos seres en pugna. (Ley 46 de 1931). A este efecto conviene analizar el artículo 3º conjuntamente con el 8º, que por sí solos forman el blanco de esta contienda. El sistema fiscal preexistente en Antioquia daba asidero a una confusa y artificial clasificación de gravámenes sobre las varias actividades que preceden y constituyen la explotación de transporte por vehículos de rueda y el funcionamiento de éstos. El artículo 46 de la Ordenanza 58 de 1926 disponía que todos los vehículos que circulen por las vías departamentales pagarán una licencia de $ 2 hasta $ 10»; el Código de Policía previene al dueño del automóvil o autobús que antes de darlo al servicio obtenga la patente de servicio para su explotación. El artículo 32 de la Ordenanza 50 de 1919, Código Fiscal, autoriza a los Municipios para percibir el impuesto sobre carruajes de todas clases y vehículos
de rueda en general, como significando con esta autorización el acatamiento a un formulismo indispensable a la-exacción el del impuesto municipal creado por el ordinal del artículo 1º de la Ley 97 de 1913. El Municipio de Medellín, a su turno, hacía uso de este arbitrio gravando las actividades indicadas, de la siguiente manera: a) Derechos de expedición y reevaluación de patentes de chóferes y aurigas, a razón de cinco pesos ($ 5) para los primeros y tres ($ 3) para los segundos. (Artículo 9º, Acuerdo 117 de 1928). b) Impuesto de numeración: artículo 40 ibídem. c) Impuesto sobre vehículos de rueda, que lo causan todos los que transiten por las calles o carreteras del Municipio, que bien puede llamarse impuesto de tránsito municipal, según tarifa relacionada en el mismo artículo. Quizá con este enmarañado sistema intentó acabar la Ordenanza que se ha demandado, refundiendo en uno los impuestos municipales y departamentales. Mas la sentencia de primer grado, que sustenta los fundamentos de esa enmienda, ofrece la más clara demostración de que no se llegó a tan benéfico resultado.
Con efecto: Distingue el Tribunal estas tres especies de tributos dentro del género que gravita sobre la circulación de vehículos en aquel Departamento.
Impuesto de patente de servicio, que consiste en el certificado sobre aptitud del vehículo y capacidad para su explotación, gravamen que asimila y confunde con el establecido en la Ley 97 de 1913 y lo distingue del de matrícula creado por el artículo 3º de esta Ordenanza.
Impuesto de matrícula, que se causa una vez que esté patentado el vehículo. Impuesto departamental de tránsito, artículo 8º; y deja además rigiendo los llamados de patentes a chóferes y aurigas y de numeración en el Acuerdo municipal. La ley creó para los 'Municipios el llamado impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y vehículos en general, incluidos automóviles y velocípedos, como creó el de patentes sobre establecimientos industriales, teatros, cafés, almacenes, etc. Quiso, pues, el legislador que esas actividades fuesen gravadas en la fuente de donde proceden, en la propia zona por ellas influenciadas, esto es, en el Municipio donde debe permitirse su funcionamiento regular. De patente llamase en la tecnología usual este tributo porque dice relación a los fenómenos correlativos: autorización para funcionar o explotar determinada actividad industrial o meramente social, y comprobante del pago de una cuota que debe satisfacerse por el ejercicio público de esas actividades, todo lo cual tiene su raigambre ético en la necesidad de que el Municipio, a su turno, sostenga los servicios de circulación y vigilancia. Bien puede decirse, como ya en otra ocasión lo sostuvo el Consejo, que estos arbitrios van a formar dentro de la Caja general de la Tesorería el fondo patrimonial de un servicio determinado. La acepción o el contenido del vocablo patente es tan amplia cuanto lo requieren, pues, las varias modalidades de esas actuaciones, pero se restringe a su turno por la equivalencia con el recibo o documento que acredita el pago del impuesto, y no debe confundirse con la significación que en otro plano se le otorga cuando
predica determinado invento que a su vez denuncia y comprueba un privilegio para su explotación. Pues bien, el Municipio está facultado para cobrar derechos de patente sobre el funcionamiento y la explotación de un club, de un teatro, de un establecimiento industrial; asimismo se halla exclusivamente facultado para exigir el tributo de la patente sobre los carruajes y vehículos de rueda en general, que comprende: Derechos de examen del vehículo, que comprueben su calidad y buen estado del servicio; derechos de matrícula del mismo vehículo, que se exterioriza mediante una placa determinante de su numeración; derechos de examen del conductor, que acredite su idoneidad, y finalmente, impuesto a la circulación o tránsito de tales vehículos por el territorio municipal, calles, plazas, avenidas, carreteras, etc. Al Departamento deja la ley dentro del sistema tributario nacional la facultad de exigir impuestos sobre la circulación y tránsito de tales vehículos por la vía o carreteras departamentales, de la misma manera que la Nación puede gravar tal circulación por las vías nacionales, ya sean férreas, carreteables, fluviales, etc. Es que dentro del impuesto autorizado por el ordinal del artículo 1° de la citada Ley 97, caben y deben agruparse todas las modalidades de que es susceptible el completo funcionamiento y la adecuada explotación de los vehículos, sin perder de vista normas constitucionales y legales que imponen una rigurosa intervención de las autoridades en garantía y beneficio de la seguridad pública, tendiente a calificar la permanente aptitud de los conductores y el constante buen estado de
los vehículos. De donde procede la sistematización del tráfico por vías urbanas y rurales que haga fácil la circulación y eficaz para el desenvolvimiento de centros sociales en constante actividad. Lo anterior consagra inequívocamente la naturaleza del impuesto llamado de patentes sobre vehículos de rueda en general y su finalidad social y económica. Por lo que respecta a la tesis colateral planteada en la demanda, es necesario determinar también si este impuesto pertenece a la entidad municipal, si se ha incorporado en el acervo de sus rentas irrevocablemente, constituyendo, por tanto, un derecho adquirido—artículo 50, Acto legislativo número 3 de 1910—o si las entidades superiores, Departamento y Nación, pueden explotarlo proporcional o exclusivamente. En el Municipio, para los efectos de su acervo patrimonial, es preciso distinguir la persona jurídica de derecho privado, dueña de bienes muebles e inmuebles, con las mismas prerrogativas que garantizan el dominio de los particulares y la entidad de derecho político dueña de otra clase de bienes que, sin ser exacta y jurídicamente sujetos de posesión o dominio exclusivo, sí pertenecen a la categoría de los que son indispensables a su existencia y desarrollo y al normal funcionamiento de los servicios locales. Tales, los llamados genéricamente rentas. Estos también están amparados por el precepto constitucional qué a su vez establece una real separación de los patrimonios de esas tres entidades. Una renta es municipal cuando de un lado ha sido así calificada y asignada por la Constitución o por la ley y creada con ese destino; y cuando cumple, de otro lado,
propósitos meramente locales, respondiendo a necesidades también del radio distrital. Es incuestionable que la Ley 97 de 1913, cuya influencia fue ensanchada por la 84 de 1915, estableció el impuesto de que se ha venido tratando, como tributo municipal, destinado a sostener servicios municipales. Su mismo texto es expreso. Su acción es meramente local, dada la naturaleza de las relaciones sociales y comerciales sobre que gravita. En esas condiciones, y por este solo aspecto atrae la protección constitucional, y el Departamento no puede refundir ese impuesto en otro de índole departamental, ni llevarlo a su activo presupuestal con pretexto de una más eficaz sistematización. Contra esa confusión de patrimonios el derecho administrativo ha levantado una muralla. Es estéril, pues, el esfuerzo del legislador departamental de Antioquia en 1929, tendiente a fusionar los tributos sobre el tránsito de vehículos, que tienen sujetos de apropiación diferentes y responden a organismos jurídicamente separados, cuyos radios de acción son también diversos. Y si por el estatuto creador del impuesto de patentes sobre vehículos se dispuso que el Municipio debe organizar su cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender los servicios municipales, aquella disposición de la Ordenanza acusada que instituye el llamado impuesto de matrícula y fija su cuantía, invade esfera extraña, ya que todo lo atañedero a la reglamentación y aforo, a la exigibilidad e inversión del tributo, es de la privativa incumbencia del Municipio. Cae también, consecuencialmente, el artículo 9º de la Ordenanza
estudiada, cuando señala la participación que de la renta ideada corresponda a los Municipios, y todas las demás normas que ese pensamiento desarrolla. No se oculta al criterio del Consejo que en la concepción exacta del fenómeno aquí planteado, la suerte del organismo policivo que la Ordenanza creó está amenazada, ya que a ese servicio le será insuficiente el fondo que provenga del mero impuesto departamental de tránsito, forzosamente limitado al tenor de la Ordenanza 58 de 1926. Ni que todas las otras disposiciones de la obra legislativa que se analizan, subordinadas a este principio erróneo, quedan sin eficacia las unas y son superfluas las más. Pero estas consideraciones deben sólo influir en el ánimo de la Asamblea para que se elabore, si es el caso de necesidad, un estatuto armónico, circunscrito a los menesteres del Departamento en este ramo de la administración. El Tribunal a quo, al admitir la demanda, suspendió provisionalmente el artículo 26 de la Ordenanza, que es de este tenor: Esta Ordenanza regirá desde su promulgación.» Y fue escala única norma que le mereció sanción de nulidad, porque, en su concepto, tratándose del implemtamiento de gravámenes indirectos debe acatarse la fórmula dilatoria contenida en el artículo 6º del Acto legislativo número 3 de 1910. Para dilucidar ese final problema debe captarse la distinción hecha en sentencia de 18 de mayo de 1932, por este Consejo, cuya doctrina no hay motivo para variar ahora: Hé aquí porqué halla el Consejo campo abierto a una específica diferenciación en
cuanto a la naturaleza jurídica del gravamen establecido para los conductores por su examen de habilidad y la del tributo común. Aquél no es, ni con mucho ampliar el radio de los principios que dominan la materia, un impuesto ordinario; es solamente un derecho o un honorario que el Municipio cobra a los beneficiarios del servicio especial indicado, por la expedición de la licencia que los habilite para ser conductores; que les ratifica, les legaliza esa calidad y les garantiza su ejercicio legal y cierto. Los expositores, desde los tiempos de Adara Smith, hállanse acordes en crear y sostener esa ramificación de las tributaciones: la que existe entre los impuestos propiamente dichos, y los derechos u honorarios; los primeros tienen mayor zona de influencia y aplicación más frecuente y ordinaria; los segundos dicen relación de causalidad con determinado servicio público especial. Admiten los expositores que la naturaleza de estas dos instituciones puede llegar a confundirse en la del primero, o sea tomar las características peculiares al impuesto cuando la cuantía del derecho u honorario excede los límites de la necesidad creada con el servicio especial que tiende a garantizar. El caso en estudio, empero, es de los que menos se prestan a ser influenciados por este elemento cuantitativo que los hace variar de fisonomía; no es fácilmente determinable, dentro de la complejidad cada vez creciente de la circulación y tránsito urbanos, y sus necesidades especiales en relación con su normal funcionamiento y el de la seguridad personal y colectiva de los asociados, el monto de los gastos que cause este servicio, y antes bien, en el caso en estudio
hay motivo bien fundamentado para sospechar que esos gastos sean muchas veces mayores que el producto de los impuestos y derechos creados para su sostenimiento. Luego la obra del Concejo Municipal en relación con los conductores de vehículos, conserva los lincamientos firmes que la separan del establecimiento de un impuesto. Es, simplemente, la autorización para el cobro de ciertos derechos atañederos a determinado servicio público. Y como tal, no se aviene con el concepto que de ella se formaron el demandante y el Tribunal sentenciador, en cuanto estimaron tales derechos como impuestos indirectos, sujetos a la traba constitucional. Razón alguna de ética jurídica estaría justificando la suspensión del cobro de tales derechos en el tiempo determinado que exige el canon cuya violación se presume, ya que durante ese tiempo o período de suspensión, el...Municipio no podría negarse a otorgar licencias, pases, o certificados de idoneidad a ninguno de cuantos aspiren a ejercer la profesión de conductores o tengan necesidad de desarrollar esta actividad en vehículo propio. El servicio, pues, se está prestando continuamente, luego el derecho causado debe ser permanente. Otra tesis conduciría al absurdo de que los individuos que durante los seis meses de la suspensión en la vigencia del Acuerdo, obtuvieran esa licencia, tendrían el privilegio de no pagar esos derechos. La repercusión del gravamen sobre los vehículos, producto de la exacción creada en el Acuerdo en estudio o por él aumentada, lo convierte, a éste sí, en un impuesto indirecto, y por tanto, en lo relacionado con esta materia, sí que conserva toda su fuerza la argumentación de la sentencia relativamente a la
inconstitucionalidad que pudiera afectar el cobro de tal gravamen a la aplicación del Acuerdo antes de la época determinada en el artículo 63.» Anales 194 y 195, páginas 707 a 708. La Gobernación del Departamento expidió, a pretexto de reglamentar la Ordenanza que se acaba de estudiar, el Decreto número 118 de 1929, cuyos tres primeros artículos contienen preceptos organizadores de la llamada Policía de Tránsito Departamental, y que, por consiguiente, no llevan en sí mismos [causal de nulidad alguna. Mas el segundo quedará sin efecto, porque tiende a reglamentar la expedición de la matrícula de vehículos, que es del resorte exclusivo de la entidad municipal respectiva. Los artículos restantes del enunciado Decreto establecen medidas complementarias de la Ordenanza en cuanto a la percepción del nuevo tributo y a las condiciones a cargo de los Municipios, especialmente del de Medellín, para obtener el porcentaje de participación en el producto de la renta que le otorga el artículo 9º de la Ordenanza. Todos esos artículos llevan en sí el germen de la ilegalidad que invalida a los mismos principios enunciados en la Ordenanza que se analizó. Sobre el mérito de los anteriores razonamientos y previa consideración de los argumentos expuestos en favor de tesis opuesta por el señor Fiscal de la corporación, en desacuerdo con este alto funcionario, administrando justicia en nombre de la Repúbli
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