CE-SP-EXP1934-N0717

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0717
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

INSTRUCCION PUBLICA PROFESIONAL - Asambleas no tienen facultad para reglamentarla / INSTRUCCION PUBLICA NACIONAL - Su dirección, inspección y reglamentación corresponde al Presiente de la República CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E CANCINO Bogotá, diez y siete (17) de julio de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0717

Actor: JORGE SALAZAR RESTREPO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Referencia: Las Asambleas no tienen facultad alguna para reglamentar la instrucción pública profesional, aunque se dé en establecimientos costeados con fondos del Departamento. (Demanda del señor Jorge Salazar Restrepo contra varios artículos de la Ordenanza número 30 de 1932, expedida por la Asamblea de Antioquia.

El juicio iniciado por el señor Jorge Salazar Restrepo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín para que se declarara la nulidad de los artículos 1º, 2°. 3o, con parte de su parágrafo 1º y todo el parágrafo 2º » 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 de la Ordenanza 30 de 1932, y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º de la Ordenanza 31 del mismo año, expedidas por la Asamblea del Departamento de Antioquia, fue fallado por aquel Tribunal en sentencia de 16 de febrero de 1933, de conformidad con los pedimentos del actor. Ahora corresponde conocer al Consejo de Estado de esa controversia, porque

contra la decisión de primera instancia se concedió el recurso de alzada interpuesto por el señor Fiscal 2.° del Tribunal Superior de Medellín. Sea lo primero advertir que las dos instancias del juicio se tramitaron sin vicio alguno que las invalide, y que el proceso pasó al Despacho del Magistrado ponente, para sentencia, el día 6 de abril próximo pasado y fue devuelto a la Secretaría con el respectivo proyecto el 16 del mismo mes. De las citadas Ordenanzas la número 30 dice así en sus disposiciones acusadas: Artículo 1.° El Consejo encargado de la Dirección de la Universidad de Antioquia se denominará Consejo Supremo Universitario, y se compondrá: del Rector, que será su Presidente; de los decanos de las escuelas de que se habla más adelante y de un representante de los estudiantes de cada Facultad, elegido de acuerdo con las normas que señale el decreto reglamentario de esta Ordenanza. El Director de Educación tendrá voz y voto en el Consejo Supremo Universitario, cuando estime conveniente concurrir. Artículo 2.° El puesto de Rector de la Universidad es incompatible con cualquier otro empleo nacional, departamental o municipal. Diariamente dedicará el Rector a la Universidad todo su tiempo hábil de trabajo. Parágrafo. El sueldo del Rector será de doscientos cincuenta pesos ($ 250) mensuales. Artículo 3.° Cada una de las Escuelas de Medicina, Derecho y Filosofía y Letras estará bajo el gobierno de un Consejo Directivo, compuesto por el decano de la Facultad, dos profesores nombrados por el profesorado en Sala Plena, un profesor

nombrado por los estudiantes y un estudiante nombrado por ellos mismos y elegido de uno de los tres últimos años. El Rector de la Universidad tendrá voz en estos consejos. Parágrafo 1.º El Liceo Antioqueño será regido por el mismo Consejo Directivo de la Escuela de Filosofía y Letras; las Escuelas de Odontología, Farmacia y Enfermeras, por el Consejo Directivo de la Escuela de Medicina, y la Escuela de Comercio por el Consejo Directivo de la Escuela de Derecho, mientras estas escuelas anexas no sean erigidas en escuelas separadas. Parágrafo 2.° Corresponde al Consejo Directivo proponer al Consejo Supremo Universitario el nombramiento de los profesores y nombrar los empleados subalternos del servicio particular de cada escuela. Parágrafo 3.° El decano de cada una de las escuelas será nombrado por el Consejo Supremo Universitario, de terna que le presente la Sala Plena de Profesores y tendrá las funciones de Director de la Escuela, presidiendo las reuniones de la Sala Plena y del Consejo Directivo y siendo el representan, te de la Escuela. Artículo 4.° Los Consejos de las Escuelas de Medicina, Derecho y Filosofía y Letras, se darán sus propios reglamentos y los de las escuelas que les estén anexas. Todos los reglamentos estarán sometidos a la aprobación del Director de Educación. Artículo 5.º Inmediatamente después de entrar a regir esta Ordenanza, se procederá a la formación de los Consejos Directivos de las Facultades. Artículo 6.º Lo relacionado con la parte económica de las facultades, quedará

siempre bajo la dirección del Consejo Supremo Universitario. Artículo 7.º La mujer podrá cursar libremente como estudiante matriculado en cualquiera de las Facultades que integran la Universidad de Antioquia. Artículo 8.° En las mismas condiciones exigidas a los hombres, las mujeres podrán cursar las asignaturas correspondientes a las profesiones liberales en la Universidad de Antioquia, y obtener el título de idoneidad correspondiente. Artículo 9.° En la Universidad, en todas sus Facultades, se recibirá a los alumnos, libremente, sin necesidad de examen, siempre que no se trate de obtener el grado de doctor en algunas de las dichas Facultades. Artículo 10. Quedan reformadas en este sentido las disposiciones vigentes sobre Universidad de Antioquia, pero continuarán rigiendo las que no se opongan a la presente Ordenanza.» Y la número 31, por la cual se modifica y aclara» la anterior, reza lo siguiente: Artículo 1º En la Universidad de Antioquia se recibirán libremente alumnos sin necesidad de matrícula ni de examen, siempre que no se trate de seguir sistemáticamente una carrera. El Consejo Supremo Universitario dispondrá la forma en que debe darse cumplimiento a esta Ordenanza, y en ningún caso la asistencia confiere el derecho a certificados de competencia. Artículo 2o Es entendido que la admisión de las mujeres en la Universidad, admisión de que se habla en los artículos 7.° y 8.° de la Ordenanza número 30 de 1932, 4'sobre facultades universitarias," se hará en todo caso de acuerdo con el derecho de inspección y revisión que la Constitución, el Concordato y demás leyes

pertinentes, le confieren a la Iglesia Católica por medio de sus respectivos ordinarios diocesanos, ya por sí, ya por conducto de delegados especiales. Artículo 3o Exceptuando el cargo de Profesor, los decanos de las Facultades no podrán desempeñar otro destino nacional, departamental o municipal. Artículo 4º El Rector de la Universidad de Antioquia tendrá voz y voto en los Consejos Directivos de la Facultad. Artículo 5º Los decanos de las Facultades de la Universidad de Antioquia serán nombrados por el Gobernador. Artículo 6º Quedan en esta forma reformados y aclarados los artículos 7º y 8o de la Ordenanza número 30, sobre facultades universitarias.» Dada la materia sobre que versan las Ordenanzas demandadas, y la objeción principal que contra éstas se aduce como fundamento de derecho de la demanda, o sea la de que aquellos actos son violatorios de la Constitución, por cuanto las Asambleas Departamentales carecen de facultad para dictar disposiciones sobre instrucción profesional, y en general, sobre Universidades, pues la atribución que a esas corporaciones confiere el artículo 54 del Acto legislativo número 3 de 1910 para reglamentar los establecimientos de instrucción primaria y secundaria cuando fueren costeados con fondos del Departamento, no prevalece sobre el mandato del artículo 120, ordinal 15, de la Carta Fundamental, que confiere al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa la facultad de reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional,»es conveniente anticipar la doctrina que sobre ese particular ha sentado el Consejo de Estado en

diversos fallos, para cuya variación no se encuentra motivo alguno, y luego sobre esa base decidir la controversia. En sentencia de 24 de agosto de 1928, Anales del Consejo de Estado número 167, página 419, se dijo lo siguiente: Según el Acto legislativo número 3 de 1910, corresponde a las Asambleas: 1,° Reglamentar, por medio de Ordenanzas y de acuerdo con los preceptos constitucionales, los establecimientos de instrucción primaria y secundaria y los de beneficencia cuando fueren costeados con fondos del Departamento. Como se ve, la reglamentación de la instrucción pública aparece atribuida en este artículo a las Asambleas Departamentales en lo referente a los establecimientos allí expresados, al paso que por el transcrito numeral 15 del artículo 120 de la Constitución, se atribuye al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, la facultad de reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional. En sentir del Consejo, la facultad atribuida al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa prevalece sobre la que se confiere a las Asambleas por el artículo 54 del Acto legislativo número 3 de 1910, como el texto mismo de tal artículo lo expresa cuando dice que corresponde a las Asambleas tal reglamentación, de acuerdo con los preceptos constitucionales, uno de los cuales es el numeral 16 del artículo 120 de la Constitución. Esta conclusión aparece con más claridad si se consulta el espíritu unitario y centralista que informa las instituciones de la República, si se consideran atentamente los términos amplios y comprensivos con que se confiere la facultad de reglamentar,

dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional al Presidente de la República por el numeral 15 del artículo 120 de la Constitución, que condenó en forma definitiva la primera parte de la base quinta aprobada por las Municipalidades de la República; y tiene, por otra parte, en su apoyo, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de justicia en diversas sentencias, con posterioridad a la reforma de 1910. Si esto es así, necesario es también que los decretos del Gobierno reglamentarios del ramo de Instrucción Pública, prevalecen sobre las Ordenanzas de los Departamentos relativas al mismo ramo, que éstas deben estar en consonancia con aquéllos, y que cuando una ordenanza esté en pugna con un precepto de tales decretos, debe ser anulada como violatoria de la Constitución, apenas sí es preciso notar también que las ordenanzas sobre instrucción pública tampoco pueden violar las leyes, y que si esto ocurre, quedan viciadas de nulidad. En suma, la reglamentación que las Asambleas Departamentales hagan conforme al artículo 54 del Acto legislativo número 3 de 1910 no será válida sino en cuanto no contravenga a las normas sobre instrucción pública establecidas por la ley o por el Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones constitucionales.» En fallo de 8 de noviembre de 1932, Anales del Consejo número 198 a 202, página 357, se dijo esto: Verdad que las Asambleas tienen facultad para reglamentar la instrucción pública costeada con fondos departamentales, sea primaria o secundaria. Pero esta facultad, ni es irrestricta, ni arranca de la reforma de 1910, pues ya la tenía por el

artículo 185 de la Carta, que estatuía que corresponde a las Asambleas "dirigir y fomentar por medio de Ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, la instrucción primaria." La reforma no hizo otra cosa que ampliar la atribución constitucional, haciéndola extensiva a la instrucción secundaria costeada con fondos departamentales, dejando intacta la facultad que el ordinal 15 del artículo 120 de la Constitución confiere al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, para "reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional." Dicho artículo 54 de la reforma se expresa así: "Corresponde a las Asambleas: "1.° Reglamentar por medio de ordenanzas y de acuerdo con los preceptos constitucionales, los establecimientos de instrucción primaria y secundaria y los de beneficencia, cuando fueren costeados con fondos del Departamento. "De los términos de este texto, claramente se deduce que no se derogó, pero ni siquiera se restringió lo que la Constitución tenía establecido en orden a la intervención del Presidente de la República, respecto de la instrucción pública, sino que, muy al contrario, se refirió a esos preceptos, y mandó que se cumplieran. Por tanto, si la facultad que sobre la materia se otorgó a las Asambleas por el mentado artículo 54 de la reforma de 1910 se hiciera prevalecer sobre lo que por la Constitución corresponde al Presidente de la República, aquella facultad no se ejercería "de acuerdo con los preceptos constitucionales, " sino por modo contrario a ellos. Todas las leyes y decretos que sobre instrucción primaria se han expedido,

concuerdan perfectamente con la aplicación estricta del numeral 15 del artículo 120 de la Constitución, que siempre ha sido reputado vigente por el Gobierno y por el legislador, por el Consejo de Estado, y por la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos sobre la materia.» Y en sentencia de 23 de mayo del año en curso se dijo: De las disposiciones constitucionales y legales transcritas se concluye claramente que las Asambleas Departamentales, no tienen facultad alguna para reglamentar la instrucción pública profesional en los Departamentos,' aunque se dé en establecimientos costeados con fondos del Departamento, y mucho meaos puede tenerlas para crear establecimientos de esa índole. De allí que las disposiciones transcritas de la Ordenanza 41 de 1930, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar, sean nulas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 4^ de 1913. Las razones que a este respecto aduce el Tribunal Administrativo Seccional de Cartagena para declararlas nulas, y las expuestas por el señor Fiscal de esta corporación para solicitar la confirmación de aquel fallo, son contundentes y definitivas en la materia.» La Ley 39 de 1913, sobre instrucción pública, y el Decreto ejecutivo número 491 de 1904, que la reglamenta, abarcan, como desarrollo del principio constitucional que pone en manos del Presidente de la República la reglamentación, dirección e inspección de ese ramo, la materia comprensiva de las Ordenanzas acusadas; Tanto en la Ley 39 como en el Decreto reglamentario de ésta (artículos 23, 33, 34 y 28 de la primera, y 21, 24, 25, 139, 141, 143 y 159 del segundo), se determinan

las facultades universitarias a cuyo cargo está la instrucción profesional entre las cuales se cuentan las que integran las Universidades de Antioquia, Bolívar y Cauca; allí se indica el modo como se constituyen las Direcciones de esos establecimientos, y se hacen los nombramientos de sus Rectores y Profesores, se estatuye lo relacionado con la aprobación de los respectivos reglamentos, y en fin, se indican las medidas necesarias para asegurar la unidad de la "reglamentación, dirección e inspección de la instrucción pública nacional" que corresponde constitucionalmente al Jefe del Estado. Según lo anteriormente expuesto, los artículos 1º y 3º en la parte acusada, 4º, 5º, 6º y 10 de la Ordenanza número 30 citada, de los cuales unos versan sobre el modo como han de formarse los Consejos Directivos de la Universidad de Antioquia y de sus respectivas Facultades, y otros sobre puntos consecuenciales de aquéllos, entrañan una violación manifiesta de los preceptos de la Constitución y de la ley a los cuales se ha hecho referencia. El artículo 2º de la misma Ordenanza, en cuanto dispone que el puesto de Rector de la Universidad de Antioquia es incompatible con cualquier otro empleo nacional, departamental y municipal, es nulo, porque corresponde al legislador, y no a las Asambleas la facultad de señalar esas incompatibilidades, conforme al precepto contenido en el artículo 62 de la Constitución, que dice así en lo pertinente: la ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones. ...» Pero esta nulidad no puede comprender el parágrafo del mismo artículo, que señala en $ 250 mensuales el sueldo del Rector, como lo entendió el Tribunal

a quo, porque siendo de cargo del Departamento los gastos que ocasione el sostenimiento de su Universidad, bien puede la Asamblea fijar los sueldos de las empleados correspondientes. Los artículos 7º, 8º y 9º de la misma Ordenanza, relacionados los dos primeros con el ingreso de la mujer como estudiante a las facultades que integran la Universidad de Antioquia, y el último con la admisión libre en ésta de los alumnos sin necesidad de examen, y siempre que no se trate de obtener el grado de doctor en algunas de aquellas Facultades, se hallan afectados de nulidad en opinión del Consejo, por las mismas razones ya expuestas sobre la inteligencia que debe darse al ordinal 15 del artículo 120 de la Carta Fundamental, en presencia de la reforma contenida en el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, doctrina esta que sirvió precisamente de apoyo al Presidente de la República para dictar el Decreto número 571 de 26 de marzo de 1926, por el cual se establecen las condiciones para ingresar a las Facultades universitarias oficiales,» que no contempla los casos considerados por la Asamblea de Antioquia. Concluido el análisis de las disposiciones de la Ordenanza 30, que fueron objeto de la acusación, resta examinar lo concerniente a la demanda contra la Ordenanza 31 por la cual se modifica y aclara» aquélla. De esta Ordenanza, los artículos 1º y 2º, que versan sobre la admisión en general de los alumnos, y en particular de la mujer a la Universidad, llevan en sí la misma tacha de nulidad que se advirtió para aquellos de la Ordenanza 30, que modifican

y aclaran, pues la materia de unos y otros es igual. Igualmente es nulo el artículo 3º que trata de la incompatibilidad de los decanos de las Facultades para desempeñar otro destino nacional, departamental o municipal, por las mismas razones aducidas en relación con el artículo 2.° de la Ordenanza 30, puesto que los decanos, al tenor del parágrafo 3.° del artículo 3.° de dicha Ordenanza 30, tienen las funciones de Rectores de las respectivas Facultades. En orden a los artículos 4º y 5º, el Consejo no halla fundado el motivo de nulidad que se invoca, pues al disponer el primero de ellos que el Rector de la Universidad de Antioquia tendrá voz y voto en los Consejos Directivos de la Facultad,» se hace uso de una atribución para la reglamentación del régimen interno del instituto, propia de la Asamblea y con la cual no se contraviene principio alguno constitucional, legal o relacionado con la materia; y al prescribir el segundo que los decanos de las Facultades de la Universidad de Antioquia, serán nombrados por el Gobernador,» con ello no se hizo otra cosa que acatar el mandato del artículo 34 de la Ley 39 de 1903, según el cual, refiriéndose a las Facultades Universitarias de los Departamentos, los Rectores de estos establecimientos departamentales serán nombrados por los respectivos Gobernadores, y los profesores y demás empleados por los Consejos Directivos.» Por último, la nulidad del artículo 6º de la Ordenanza 31, con cuyo texto se alude a

la forma como han quedado reformados y aclarados en dicha Ordenanza los artículos 7.° y 8.° de la Ordenanza número 30, se impone como consecuencia obligada de la nulidad que se decreta para los prenombrados artículos 7.° y 8.° En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: 1.° Son nulos los artículos 1º, 2º, 3º con la parte del parágrafo primero que se refiere a las Escuelas de Odontología, Farmacia, Enfermeras y Escuela de Comercio, y todo el parágrafo 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 de la Ordenanza número 30 de 1932, expedida por la Asamblea del Departamento de Antioquia. 2.º Son nulos los artículos 1º, 2º, 3º y 6º de la Ordenanza número 31 de 1932, expedida por la Asamblea citada. 3.° No hay lugar a decretar las demás peticiones de la demanda. En los anteriores términos queda reformada la sentencia de primera instancia a que se ha hecho alusión en este fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a los señores Ministro de Gobierno y Gobernador del Departamento de Antioquia, y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.

ROMAN GOMEZ

JUNIO E. CANCINO

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

NICASIO ANZOLA

VICTOR M. PEREZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

Consultar sobre este documento ...