CE-SP-EXP1934-N0814
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0814
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
ORDENANZA DEROGADA - Procede análisis de nulidad por los efectos que produjo mientras estuvo vigente CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, catorce (14) de agosto de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0814
Actor: PEDRO GOMEZ ABELLA Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Referencia: Se declara la nulidad del artículo 8° de la Ordenanza 33 de 1930, expedida por la Asamblea de Santander, sobre fijación de sueldos al Gerente y empleados de las rentas departamentales.
El señor Pedro Gómez Abella demandó ante el Tribunal Administrativo de Bucaramanga la nulidad del artículo 8° de la Ordenanza 33 de 1930, expedida por la Asamblea de Santander, por estimarlo contrario a lo que dispone el artículo 12 de la Ley 64 de 1927. Tramitada la demanda legalmente, con fecha 12 de agosto de 1932 aquel Tribunal desató la litis declarando en la parte resolutiva lo siguiente: No hay lugar a resolver sobre la declaración de nulidad pedida en la demanda de fecha 1.° de junio de 1930 por el señor Pedro Gómez Abella, porque el artículo 8º de la Ordenanza 33 de 28 de abril de 1930 está hoy derogado y está derogado también el artículo 12 de la Ley 64 de 1927, base legal de la acción intentada.» Consentido este fallo por las partes, el negocio subió a esta Superioridad en vía de consulta. Como la segunda instancia se encuentra debidamente tramitada, se procede a resolver con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 12 de la Ley 64 de 1927, que el demandante estimó quebrantado por el precepto ordenanzal acusado, reza: Por ningún motivo se dará a los funcionarios que intervengan en la fijación o recaudación del impuesto sobre la renta, participación en su producto. Esta disposición es aplicable a toda clase de impuestos directos, tanto nacionales como departamentales o municipales.» Verdad que esta Ley fue derogada en su totalidad por el artículo 29 de la 81 de 1931, pero en su artículo 21 se reprodujo textualmente el 21 de la antigua arriba transcrito, vigente aún cuando la demanda fue iniciada. La nueva ley fue publicada en el Diario Oficial número 21731 de 6 de julio de 1931, y entró a regir desde el 7 de septiembre, algo así como un año antes de proferirse el fallo que se revisa. Luego el Tribunal, que no podía ni debía ignorar estas circunstancias, estaba obligado a darle aplicación en su sentencia. El artículo 8.° de la Ordenanza 33 materia de este juicio, luego de señalar al Gerente de Rentas departamentales un sueldo fijo ($ 500 mensuales), así como a todos los demás empleados de su dependencia, dispone que todos éstos disfrutarán, además, de un tanto por ciento del producto de las rentas que se recauden al finalizar la vigencia, tomando para ello como base el mayor producto obtenido hasta la fecha de la expedición de la Ordenanza en cualquiera de las tres últimas vigencias. Basta la simple confrontación entre el mandamiento ordenanzal con el contenido en el artículo 29 de la Ley 81 de 1931, reproducción textual del artículo 12 de la
Ley 64 de 1927, para anotar la visible contrariedad entre uno y otro. Siendo esto así, es decir, siendo la Ordenanza contraria a la prohibición legal, se encuentra viciada de nulidad, lo que obliga a declararlo así en el presente fallo. Y no se arguya que la Ordenanza en cuestión al presente está derogada, y en consecuencia no existe materia sobre la cual pueda el Consejo decidir, porque habiéndose iniciado la demanda durante la vigencia de la misma, según así aparece de autos, se hace necesario entrar al estudio de su contenido, porque una vez decretada la nulidad, ya la Asamblea no podrá insistir en legislar sobre la misma materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 45 de 1931. Con apoyo en lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, oída la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia consultada para el efecto de declarar, como realmente declara, ser nulo el artículo 8° de la Ordenanza 33 de 1930, expedida por la Asamblea de Santander, materia del presente juicio. Cópiese, notifíquese, publíquese, dese aviso a quien corresponda y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
ROMAN GOMEZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad