CE-SP-EXP1934-N0814A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0814A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

ACUERDOS MUNICIPALES - Proceso de única instancia si corresponden a municipios que no son capital de departamento CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, catorce (14) de agosto de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0814

Actor: FRANCISCO A. VELASQUEZ Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: Por falta de Jurisdicción el Consejo de Estado se inhibe para conocer del acto de la Gobernación del "Tolima en virtud del cual sancionó el Acuerdo número 8 de 27 de mayo de 1925, expedido por el Concejo del Guamo, En demanda fechada el 9 de junio de 1932, Francisco A. Velásquez pidió al Tribunal Administrativo de Ibagué declarara nulos los artículos 7.°, 8.°, 9° y 11 del Acuerdo número 8 del27 de mayo de 1925, expedido por el Concejo Municipal del Guamo, así como la correspondiente sanción ejecutiva dictada, dijo, por el señor Gobernador del Tolima el 19 de julio de dicho ano, en la que declaró ser exequible el referido Acuerdo, El Tribunal, luego de tramitar la demanda legalmente, dictó sentencia el 28 de enero del año en curso, negando las pretensiones del actor, y dispuso la consulta en orden a lo resuelto en el ordinal 2.° de ese proveído, que dice: «2° El Tribunal se inhibe de dictar decisión alguna sobre la nulidad o validez de la resolución de la Gobernación, del Departamento sobre exequibilidad del Acuerdo

expresado en el ordinal anterior, por no ser oportuna la demanda.» Por esta razón el negocio está hoy al estudio del Consejo de Estado, y como la segunda instancia está debidamente tramitada, se procede a resolver definitivamente, con base en las consideraciones que siguen: Correspondiendo a los Tribunales Administrativos Seccionales conocer privativamente y en única instancia de las demandas sobre asuntos municipales que se refieren a Municipios que no sean capitales de Departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 70 de 1930, es clara la razón por la cual el Tribunal de Ibagué se abstuvo de consultar el fallo mencionado en este punto. Pero como en el ordinal 2.° de éste se declaró que la acusación contra el acto del Gobernador que declaró exequible el Acuerdo demandado, no podía prosperar por haber caducado el término que se concede para demandar los decretos y demás providencias gubernamentales, dispuso, como se dijo, la consulta al respecto. Estima el Consejo que el acto por el cual un Gobernador declara exequible un Acuerdo municipal, no es de aquellos a que hace referencia el artículo 111 de la 130 de 1913, desde luego que por medio de él, tomado aisladamente, no es posible violar la Constitución, las leyes o las ordenanzas, así como tampoco los derechos civiles de los particulares. Esa declaración de exequibilidad hecha por el Ejecutivo departamental sobre los acuerdos municipales, es tan sólo una formalidad legal para dar a éstos una existencia estable; y de tal modo se confunde jurídicamente aquella declaración con el acuerdo, que la declaratoria de

nulidad pronunciada en juicio contra éste, comprende o abarca consecuencialmente a aquélla, como parte integrante de un solo todo, que no puede existir por sí misma y aisladamente considerada. Siendo esto así, y como los fallos sobre acuerdos municipales que no sean capitales de Departamento no tienen segunda instancia, forzoso es concluir que en el caso en examen el Consejo de Estado carece de jurisdicción para conocer. Por estas consideraciones, el Consejo de Estado, oído el concepto de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se inhibe de conocer del presente negocio por falta de jurisdicción para ello. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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