CE-SP-EXP1934-N0828

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0828
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

COPIA OFICIAL DEL ACTO DEMANDADO - Presupuesto de la demanda / ACTO DEMANDADO - Debe acompañarse copia oficial con la demanda CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, veintiocho (28) de agosto de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0828

Actor: JUAN LÁZARO ROBLES Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad de la Ordenanza 87 de 1932, expedida por la Asamblea del Magdalena, por la cual el Consejo confirma el fallo de primera instancia y levanta la suspensión provisional decretada por Tribunal a quo y decide que el periódico oficial o particular en que se publique el acto acusado, o la copia de éste, deben acompañarse a la demanda debidamente autenticados por el funcionario encargado de la custodia del archivo en donde reposen los originales respectivos.

La Asamblea del Departamento del Magdalena expidió, en sus sesiones ordinarias de 1932, una ordenanza sobre división territorial electora], distinguida con el número 87 y correspondiente al veintiséis (26) de abril del mismo año. Esta Ordenanza hubo de ser sancionada por el señor Presidente de la misma Asamblea a virtud de renuencia expresa del señor Gobernador respectivo. Y para su promulgación sus autores hubieron de acudir a una imprenta particular y a la edición de un folleto especial, que también recoge varios documentos con ella relacionados. Del contexto de algunos de estos anexos se desprende que el señor Gobernador

formuló en tiempo objeciones al proyecto de la dicha Ordenanza; que esas objeciones fueron declaradas infundadas por la Asamblea; que el mismo señor Gobernador manifestó a la corporación administrativa departamental que se abstendría de sancionar y de publicar en órganos oficiales aquel acto; y que de esa opinión participaba su señor Secretario de Gobierno. Para elevar, pues, a la categoría de ordenanza aquel acto de la Asamblea, era imprescindible su sanción por el Presidente y su promulgación extraoficial. Así las cosas, el ciudadano Juan Lázaro Robles demandó de nulidad aquel acto ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta, y a su libelo adjuntó un ejemplar del folleto, autenticado por el señor Secretario de Gobierno. El sustanciador accedió a la solicitud de suspensión provisional. Agotado el trámite, el Tribunal desechó las pretensiones del actor, fundándose principalmente en la falta del periódico oficial debidamente autenticado que promulgase la Ordenanza acusada. El actor opone contra ella las siguientes tachas: 1a Que viola el artículo 1º de la Ley 14 de 1922 en cuanto a la base de población que debe servir de fundamento a la división territorial electoral. 2 a Que también contraviene el artículo 9° de la Ley 70 de 1917 en cuanto a la formación misma de los círculos electorales geográficamente mal conformados. "Nada arguye ni argüir podría contra la expedición del acto querellado, ni contra su sanción. El señor Fiscal del Tribunal de primer grado, desde el comienzo del litigio, advirtió

al Tribunal sóbrela ausencia del acto acusado, puesto que como tal no podría estimarse en el folleto que el Gobierno Departamental autenticó. Esta tesis obtuvo el asentimiento total del tallador, para quien ese folleto no reúne las condiciones peculiares al caso, puesto que el único funcionario capaz, en sentir del Tribunal, de autenticar esa publicación, es el Secretario de la Asamblea.

Se observa: Gobierna este fenómeno el artículo 55 de la Ley 130 de 1913, que conviene transcribir: «Artículo 55. A la demanda se debe acompañar un ejemplar autenticado del número del periódico oficial del respectivo Departamento en que se publicó el acto acusado, o una copia auténtica de éste, y a ella se pueden agregar los documentos u otras pruebas que quiera el demandante. «Si el acto no ha sido publicado, y la autoridad o empleado que debió dar la copia se negó a expedirla, se debe expresar así en la demanda.» El acusador puede, pues, traer al litigio el acto administrativo demandado de nulidad, tanto en copia de sus originales, regularmente expedida, como publicado en periódico oficial, que en ése caso debe someterse al requisito de la autenticación.

Mas, también puede exhibirlo con plena validez publicado en órganos periodísticos particulares o en folleto, cuando para su inserción en el periódico oficial respectivo se presenten obstáculos insalvables como los que concurrieron en este caso, siempre, eso sí, debidamente autenticados. A quién haya de corresponder la autenticación válida, es cuestión de fácil acceso,

si se considera el órgano oficial que sea depositario de los originales. Surge del proceso la evidencia de que esos originales, que por triplicado fueron remitidos a la Gobernación, reiteradamente fueron devueltos por ésta a la Asamblea, y qué al final de los sucesos que determinaron la publicación o promulgación en folleto separado, esos originales quedaron en el archivo de la Asamblea. De modo que la autenticación de toda copia de esa Ordenanza o de todo folleto o periódico que la haya promulgado, corresponde innegablemente al Archivero de la corporación o al Secretario de la misma. Huelga decir que esa autenticación podría también hacerla el propio Presidente de la Asamblea en cuyo archivo esos originales demoren. Es exacta la tesis anunciada por el Tribunal a quo sobre la in admisibilidad de la autenticación por el Secretario de Gobierno, puesto que en los archivos de la Gobernación, ni en dependencia alguna de ella, hay constancia de que existan los elementos de tal autenticación. El actor, en esa emergencia, ha podido traer copia del acto acusado. Pero su acción, en la secuela del juicio, denuncia un evidente abandono, que el Tribunal hace notar. Es preciso confirmar el fallo recurrido, pero adicionándolo con la orden de levantar la suspensión provisional a que la Ordenanza fue sometida. Por todo lo cual el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia consultada y ordena en consecuencia, que se levante la suspensión provisional de la ordenanza materia del litigio. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONEZ

NICASIO ANZOLA

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

JUNIO E. CANCINO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

LUIS E. GARCIA V.

Oficial mayor

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