CE-SP-EXP1934-N0828A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0828A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

JUICIO DE EXPROPIACIONES - Insuficiencia de pruebas /

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE EXPROPIACIONES - Requisitos

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, veintiocho (28) de agosto de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0828

Actor: JOSE MIGUEL PAZ Y OTROS Demandado: Referencia: Sentencia en el juicio sobre expropiaciones causadas en la guerra civil de 1899 a 1903, seguido por el señor José Miguel de Paz y otros, por la cual el Consejo absuelve a la Nación de los cargos de la demanda, porque los recibos, certificados y constancias de las expropiaciones carecen de los requisitos exigidos por la Ley 163 de 1896 y el Decreto Legislativo número 104 de 1903.

El señor José Miguel de Paz, en su propio nombre y como cesionario de un buen número de personas que se relacionarán luego, demandó ante la extinta Comisión de Suministros, Empréstitos y Expropiaciones, el 30 de noviembre de 1905, el reconocimiento y pago de la cantidad de setenta y cinco mil setecientos pesos oro ($ 75,700) como valor de varias expropiaciones causadas en la última guerra civil de 1899 a 1903. A su demanda acompañó en 38 fojas útiles los documentos siguientes, endosados todos por los que figuran como primitivos dueños al citado demandante: Un recibo expedido por el Jefe Civil y Militar del Municipio de La Mesa en favor de Jerónimo Medina, no Martínez, por el valor de cien pesos ($ 100), procedentes de

un caballo cedido por éste para el servicio del Gobierno, el 22 de noviembre de 1899. Constancia del Jefe Civil y Militar de la Provincia de Facatativá acerca del hecho de habérsele tomado al señor Eliecer Camacho unos potreros, un caballo y el flete de veinte carros para transportar parque y vestuario para el Ejército, todo por un valor total de ochocientos diez pesos ($ 810). Sendos recibos expedidos por el Jefe Civil y Militar del Municipio de La Mesa a favor de los señores Antonio Robayo por 30 muías, Francisco Rubio, por 25 muías; Carlos Jiménez, por 35 muías; Salvador Ardila, por 16 muías y 4 caballos; Pablo Rubio por 23 muías; Martiniano Medina, por 24 muías; Fernando Garavito por 15 muías y 5 caballos, Francisco M. Martínez, por 14 muías y un caballo; Aristides Benavides, por 17 muías y Ambrosio Rodríguez, por 40 muías; todo lo cual por un valor total de sesenta y seis mil doscientos diez pesos ($ 660,210). Constancia del Jefe Civil y Militar de Caparrapí, de haber suministrado la señora Eudoxia Useche para raciones del Escuadrón Republicano número 15, 3 reses por valor de ciento ochenta pesos ($ 180). Un recibo del Recaudador de Hacienda Departamental de Utica a favor de Teodosio Morera por doscientos pesos ($ 200), como empréstito voluntario hecho al Gobierno con fecha 2 de abril de 1900. Dos constancias expedidas por el Jefe Civil y Militar de Utica acerca del hecho de

haberle sido tomados al señor Pío López, por los Coroneles Matías Camargo y Lucas Sánchez, 2 machos colorados valorados en quinientos pesos ($ 500). Sendos recibos a favor del señor Bernardo Navarro por el suministro de 498 reses y 51 muías, expedidos por el Comandante General de la Columna de Occidente, en Honda el 17 de febrero de 1900; por el primer Ayudante General encargado del Estado Mayor del Ejército de Reserva, en la misma ciudad el 28 de noviembre del mismo año; por el Gobernador Militar de la plaza de Honda, el 16 de junio de 1901; y por el Comandante General de la Columna de Tequendama, 2a División, en Arrancaplumas el 29 de agosto de 1902. Certificaciones expedidas por el Comandante General de la 5a División, Comandante en Jefe y Jefe del Estado Mayor del primer cuerpo del ejército de Boyacá y por el Intendente Nacional de San Martín, sobre la expropiación al señor Juan B. Reyes de 781 reses para las fuerzas del Gobierno. Sometido el asunto a los trámites peculiares a esta clase de litigios, en la Comisión de Suministros, Empréstitos y Expropiaciones, primero, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, luego, por virtud de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 18 de la Ley 3 30 de 1913, y ante el propio Consejo, por último, y oído el concepto del señor Agente del Ministerio Público, se procede a fallarlo mediante las consideraciones siguientes: Tras el intrincado y contradictorio debate suscitado en este proceso, en el cual

fueron tomando parte sucesiva varios cesionarios que a su turno iban siendo eliminados por las providencias ya del sustanciador, ya de la Sala, que obran de autos, quedaron a la postre como únicos actores los herederos del primitivo demandante señor José Miguel de Paz, cuyo carácter de tales está bien acreditado en el expediente tanto con las partidas de origen eclesiástico que en él obran, como con la respectiva declaratoria de herederos hecha en su tiempo por el Juez competente y que en copias aparece de autos. Son, pues, las señoras Jovita Cubillos de Hernández Lozano y Ana Tulia Lozano Díaz, viuda la primera e hija legítima la última del señor Abelardo Hernández Lozano, cesionario de Numa Pompilio Lozano, quien a la vez lo era del doctor Joaquín Monroy, representante, como cesionario a su turno, de Rosalía Baena de Paz, cónyuge supérstite, y de José Miguel, Manuel María y Santiago Paz Baena, hijos legítimos de José Miguel de Paz; y Leonor de Paz de Ovalle, Rosalía de Paz de Carriazo, Julia y María Cristina de Paz, hijas del mentado causante, las partes a quienes hoy interesa la suerte de esta reclamación, representadas en el juicio las primeras por el abogado Emiliano Aldana y las últimas, por Marco A o Muñoz. Gobiernan estas reclamaciones de orden administrativo las disposiciones de la Ley 163 de 1896 y las del Decreto legislativo número 104 de 1903, que el actor cita en la demanda, y a ellas debe ajustarse el sistema probatorio de los hechos en que se funda la presente acción.

Procede, pues, examinar los documentos traídos al proceso tanto antes como después de iniciada la querella, para cuyo examen es conveniente agruparlos según su especie: 1° El recibo visible al folio primero del cuaderno principal, expedido por Justo Sánchez O., Jefe Civil y Militar del Municipio de La Mesa, a favor de Jerónimo Medina, carece de la autenticación de la firma de su autor, que es indispensable al tenor del numeral 1° del artículo 3.° del Decreto legislativo 104 de 1903; viene, además, erradamente enunciado en la demanda, puesto que allí se cita el expedido a favor de Jerónimo Martínez y no se llegó a demostrar la identidad de sujetos. Tampoco trae consigo la diligencia de avalúo de los bienes a que se refiere. 2.° La constancia expedida por José Copete Baños, Jefe Civil y Militar de la Provincia de Facatativá, en favor de Eliecer Camacho, si bien es verdad que cumple el requisito de la autenticación, carece de la copia de la diligencia de avalúo de los semovientes y de los pastos expropiados, que es indispensable al tenor de los artículos 4° y 6° del mencionado Decreto legislativo. 3.° Los recibos y demás documentos visibles a los folios 4 a 18, 20 a 23, 25 y 26 del mismo cuaderno principal, expedidos por el Jefe Civil y Militar del Municipio de La Mesa, a favor de Antonio Robayo, Francisco Rubio, Carlos Jiménez, Salvador Ardila, Pablo Rubio, Martiniano Medina, Fernando Garavito, Francisco M, Martínez y Ambrosio Rodríguez, cumplen las dos exigencias legales que hacen

inadmisibles los anteriores, pero sobre éstos cabe observar: Dicen los artículos 6° y 3?, numeral 29, del Decreto 604 precitado: «Artículo 6° La copia de la diligencia de avalúo de una reclamación debe presentarse con la constancia de no haber sido cancelada ella en ningún tiempo. En caso contrario la reclamación a que sirva de base no será admitida en la Comisión. «Artículo 3.° Las pruebas con las cuales puede justificarse una reclamación serán las siguientes... 2.° Atestaciones de los Gobernadores y Jefes Civiles y Militares de los Departamentos, expedidas sobre recibos emanados de autoridades departamentales y agentes militares a órdenes de aquellos. «Para que estas atestaciones constituyan plena prueba, deberán estar registradas en la Secretaría de Hacienda del respectivo Departamento y ser ratificadas por el Gobernador, quien practicará previamente todas las diligencias que estime conducentes a cerciorarse de la verdad de los hechos aseverados en los recibos, esto es, de la efectividad del suministro, empréstito o expropiación a que éstos se refieran…..» Como tales recibos están expedidos por agentes militares dependientes de la autoridad departamental, cual lo eran los Jefes Civiles y Militares de los Municipios y las Provincias, han debido traerse convertidos en las dichas atestaciones. No lo están, luego carecen de fuerza probatoria. Alguno de los reclamantes, años después de iniciada la querella, quiso que el Consejo devolviera esos documentos a la Gobernación con el indicado propósito, pero por varias razones le fue negada

su solicitud. En cuanto a las diligencias de avalúo que complementan el recibo, debe anotarse que no traen la constancia exigida por el artículo 6° transcrito, ni vienen autenticados en forma legal. La constancia del folio 19 no acata ninguno de los reglamentos citados. El recibo visible al folio 24 carece de la diligencia de avalúo. El que obra al folio 27, a favor de Teodosio Morera, que denuncia un empréstito voluntario de doscientos pesos ($200), está sin autenticar debidamente. Los certificados expedidos por el Jefe Civil y Militar de Utica el 19 de junio de 1901, folios 28 y 29, en los cuales se hace constar que el Coronel Matías Camargo tomó a Pío López un macho avaluado en doscientos cincuenta pesos ($250), y que otro también del mismo valor le fue tomado por el Coronel Lucas Sánchez, para el servicio del Ejército, ambos carecen de mérito probatorio, comoquiera que el certificarte en cada uno de ellos no fue autor de la expropiación, y por lo mismo ha debido acreditarse por prueba directa de las autoridades militares que las hicieron, o con tres testimonios fidedignos contestes. Además, supuesta su autenticidad y la veracidad de las declaraciones en ellos contenidas, han debido someterse al trámite del artículo 3°, y hacerlas convertir en atestaciones del Gobernador, previo el registro en la Secreta» ría de Hacienda. Los comprobantes visibles a los folios 30, 3.1, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, expedidos

por varios Jefes de Columnas, de Estado Mayor e Intendente Nacional de San Martín, en favor de Bernardo Navarro y Juan B, Reyes, no reúnen las condiciones de aptitud requeridas en la ley orgánica, comoquiera que de un lado, .sólo vienen autenticadas las firmas de sus autores por el Subsecretario de Guerra, quien no es el superior jerárquico de esos Jefes Militares, ni lo es tampoco del Intendente, Sobre este punto hay copiosa jurisprudencia del Consejo que rechaza por incompleta esa prueba, basándose en que «....No es el Subsecretario, Jefe de una Sección del Ministerio de Guerra, el llamado a autenticar los recibos otorgados por los altos empleados a que se refiere el artículo 3° del Decreto 104 de 1903. Los Secretarios son Jefes de Sección, que ejercen dentro del Ministerio las funciones que les señala la ley y también las que les fija el respectivo Reglamento, en cuanto tales funciones no invadan las de otro funcionario, ni impongan obligaciones a la Nación o a los particulares. El superior que puede autenticar las firmas de un Gobernador o de un Jefe de ejército es el Ministro y no el Secretario, a quien, cuando la ley quiso otorgar la facultad de autenticar algunos documentos lo hizo de manera expresa, como sucede respecto de los impresos en el numeral 9.° del artículo 78 de la Ley 4a de 1913.» Números 13 y 14 de los Anales página 78. Además, como lo anota en su vista de fondo el Fiscal señor doctor Juan Francisco Mantilla, «el Subsecretario d el Ministerio de Guerra cuando no estaba encargado

del Despacho, era un simple subalterno del Ministro sin jurisdicción ni autoridad, y por lo mismo no estaba investido del carácter de superior jerárquico de los Jefes que expidieron los recibos. Así lo demuestran los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 149 de 1888, antiguo Código Político y Municipal, vigente cuando se hicieron las autenticaciones que se examinan.» Obra allí el Subsecretario, sin indicar, que lo hace como encargado del Ministerio, ni con autorización del Ministro o por falta accidental del mismo. De otro lado, con los recibos analizados no viene la copia de la diligencia de avalúo de los bienes a que, respectivamente, se refieren. Y por lo que respecta a los expedidos por el Intendente Nacional, téngase en cuenta que el superior jerárquico de este funcionario es el propio Ministro de Gobierno, como quiera que ellos fueron asimilados a Gobernadores por el Decreto ejecutivo 392 de 1897, artículos 11 y 13. De los vicios anotados a los documentos anteriores adolece también el recibo otorgado a favor de Bernardo Navarro, folio 32, por el Gobernador de la plaza de Honda, funcionario militar éste que no está incluido entre los que por la ley y el decreto pueden expedir esos comprobantes. Posteriormente a la demanda el actor y sus sucesores, tanto a título de cesionarios reales o presuntos, como sus causa habientes herederos, se agitaron en incidentes vinculados a la secuela perezosa del juicio, pero no se preocuparon por mejorar la prueba del derecho invocado, sin embargo de que las tachas

anotadas fueron casi todas denunciadas en su tiempo por el Fiscal de la Comisión de Suministros, Empréstitos y Expropiaciones, folio 44. Dentro de las normas procésales que recogen los dos estatutos que en el presente fallo se han invocado, es preciso rendir cumplido acatamiento a las que dominan este especial sistema probatorio, que está indicando como inalterable y de riguroso imperio por la índole de los litigios a que se aplica. De un lado se garantiza la verdad en esas reclamaciones y de otro se salvaguardan los intereses de la Nación que de modo ejemplar se autodetermina para fijar su propia responsabilidad por actos de sus órganos que hubiesen realmente quebrantado intereses particulares. Esa especial solemnidad de la prueba, pues, debe siempre obligar a quien ejerza un derecho evidente. Como producto del análisis de las pruebas aquí exhibidas, a través de las normas jurídicas comentadas, se tiene pues, la incapacidad de ellas para fundamentar el reconocimiento de los decretos invocados en la demanda. Por todo lo cual, el Consejo de Estado, en armonía con la vista Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, absuelve a la Nación de los cargos formulados en la demanda del señor de Paz. Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese el expediente.

ROMAN GOMEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONEZ

NICASIO ANZOLA

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

JUNIO E. CANCINO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

LUIS E. GARCIA V.

Oficial mayor

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