CE-SP-EXP1934-N0903
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0903
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
CONTRATO ESTATAL - Revisión por parte del Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ROMAN GOMEZ Bogotá, tres (03) de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0903
Actor: MINISTERIO DE INDUSTRIAS CON LUCIANO RESTREPO Referencia: El Consejo de Estado declara ajustado a las normas legales el contrato celebrado por el Ministerio de Industrias con el señor Luciano Restrepo sobre exploración y explotación de petróleos en una zona de los municipios de Lebrija y Puerto Wilches.
El 24 de noviembre de 1932, el señor Luciano Restrepo, ciudadano colombiano y domiciliado entonces en Los Angeles, Estados Unidos de América, propuso al Ministro de Industrias la celebración de un contrato de exploración con taladro y explotación del petróleo de propiedad nacional que se encentrara en una zona de los Municipios de Lebrija y Puerto Wilches, en Santander del Sur, cuyos límites, en gran parte con propiedades particulares, se detallan en los planos respectivos, y expresan en la propuesta referida; la extensión superficial de la zona comprendida en la propuesta es de 49,232 hectáreas, de figura geométrica irregular, continua y en más de la cuarta parte de su perímetro son linderos arcifinios e inconfundibles, y de allí que se hubiera prescindido de las coordenadas geográficas de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1270 de 1931, que reglamenta la Ley 37 del mismo año, denominada Ley del petróleo. El proponente relata el modo como desde 1915 emprendió viajes de
exploración superficial y estudios por aquella región, con el señor Roberto de Mares, y que en 1916 viajaran por la misma en compañía de un grupo de capitalistas americanos, quienes a fines de ese año organizaron los trabajos de la Tropical Oil Company; que en esos estudios conoció las estructuras petrolíferas ubicadas al norte del Sogamoso, y que en 1920 las exploró geológicamente acompañado de cuatro geólogos extranjeros que a su vez pudieron suministrar varios datos a la Leonard Oil. De W. Company, para adquirir y explotar terrenos de propiedad particular. Acompañó a la solicitud los planos geológicos y topográfico completo, y un certificado del Royal Bank of Canadá sobre su capacidad financiera, aptitud para el desarrollo de grandes negocios y buen crédito comercial, según lo exige el citado Decreto reglamentario. Sometida la propuesta a la tramitación legal y estudiada detenidamente por la Sección Técnica y por la Jurídica del Ministerio fueron halladas algunas deficiencias al plano topográfico, las cuales se subsanaron oportunamente, y así se obtuvo de ellas informes tanto en la parte técnica, como en la jurídica; en auto del 14 de diciembre del mismo año, el Ministro admitió la propuesta para celebrar el contrato aludido, ordenó publicar en el Diario Oficial el extracto de que hablan los artículos 26 de la Ley 37 y 72 del Decreto 1270 de 1931, la fijación de los carteles y ejecución de los pregones a que esas disposiciones se refieren; dicha publicación corre en el Diario Oficial número 22194 de 23 de enero de 1933, los cartelones se fijaron por el
término de treinta días durante los cuales se hicieron los tres pregones en días de concurso. Dentro del término legal de oposición el doctor José H. Andrade solicitó que la propuesta se rechazara de plano y en su totalidad por cuanto el proponente no había hecho sobre el terreno los estudios topográficos ni los geológicos que le eran de rigor de conformidad con la Ley del petróleo y su decreto reglamentario, pues sólo había aprovechado los estudios contenidos en otros planos que no le pertenecían y de data muy anterior, como podía verificarse en uno que él acompañaba y que en su concepto coincidía con el del proponente hasta en ciertos errores de rumbos y distancias respecto del perímetro de la propuesta. En subsidio de ese rechazo total de la propuesta, solicitó que al verificar el contrato se excluyera un lote de terreno menor de cinco mil hectáreas, comprendido en la propuesta y del que él y otros copropietarios se consideraban dueños exclusivos, según detalles que expuso de sus títulos a partir de 1700, y cuyos límites describe detenidamente; tramitada di" cha oposición, ambas partes aportaron pruebas de diverso orden y expusieron extensamente sus consideraciones fundamentales en el derecho y en los hechos; después de intenso debate, y debido estudio de los planos y demás elementos probatorios, por las Secciones Técnica y Jurídica, así como por la Junta Asesora de Petróleos, el Jefe del Departamento de Minas y Petróleo concluyó su informe de 28 de junio de 1933, así: La abundancia, forma y presentación de los datos geológicos del mapa
presentado por el proponente, y la concordancia de gran mayoría de ellos con estudios geológicos de diversas fuentes, que reposan en este Departamento, implican efectivamente exploraciones superficiales verificadas sobre el terreno. De allí que en auto del 10 de julio del mismo año el Ministro hubiera considerado que no era del caso archivar el expediente so pretexto de no haberse cumplido el requisito exigido en el parágrafo del artículo 35 del Decreto 1270, para darle aplicación al artículo 49 del mismo, pues los técnicos resolvieron esa controversia en el sentido de considerar en su mayor parte, originales los planos que el proponente presentó. Pero sí resolvió el Ministro suspender la tramitación de la propuesta, como lo ordena el inciso 4.° del artículo 26 de la Ley 37, mientras la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia decidía en juicio sumario si era fundada la oposición en la parte que se refería a la propiedad del opositor en un lote considerable del terreno que se había solicitado en concesión. La Corte dio legal tramitación al juicio respectivo y las partes aportaron gran cúmulo de pruebas y presentaron muy interesantes alegatos de derecho; el señor Procurador, en su vista del 10 de octubre de 1933, después de analizar a fondo el valor probatorio de los títulos que presentó el opositor, concluye así: Contra la presunción que ampara a la Nación de ser propietaria de sus territorios, no se ha presentado una prueba completa y evidente de que el lote a que se refiere la oposición del doctor José H. Andrade haya salido por
títulos suficientes de aquel dominio. Además, no existe ninguna prueba medianamente satisfactoria de la identidad de ese lote, es decir, de que él forma parte integrante de las tierras que fueron adjudicadas a Juan José Puyana o Hernández Puyana, en los años de 1722 y 1725, que es el único título originario que se alega para fundar el dominio privado de esas tierras. Por lo tanto la Procuraduría conceptúa que no es fundada la oposición presentada por el doctor Andrade a la propuesta hecha por el señor Luciano Restrepo… Y la Corte desató la controversia en ese juicio según fallo de 8 de mayo último, que al finalizar su parte motiva dice: Lo expuesto es suficiente para concluir que la oposición hecha a la propuesta referida, con base en la propiedad alegada de una porción de territorio incluida en los límites de aquélla, es infundada, porque no aparece demostrada su base o sea el derecho de propiedad que se alega. De allí falló en el sentido de que la oposición era infundada y que el Gobierno podía, desde ese punto de vista, celebrar el contrato, quedando al opositor el derecho de demandar en juicio ordinario a la Nación ante el Poder Judicial. No habiendo, pues, prosperado la oposición, se adelantó la tramitación de la propuesta y se procedió a la celebración del contrato el 9 de julio último, y en el preámbulo se historia sintéticamente el curso de su desarrollo; se extendió en triple ejemplar en papel sellado y se adhirieron y anularon las estampillas correspondientes; fue aprobado unánimemente por la Junta
Asesora de Petróleos, por el honorable Consejo de Ministros, por el Excelentísimo señor Presidente de la República y por el señor Ministro de Industrias; para efectos del artículo 49 de la Ley 37 de 1931 debe revisarlo el Consejo de Estado. El contenido general del contrato es sustancialmente el mismo de otros sobre esta materia, pues todos se hacen siguiendo una misma pauta; consta de nueve cláusulas que pueden resumirse así: Primera cláusula. Se expresa la entrega y recibo del lote solicitado en la propuesta, con extensión superficial de 49,232 hectáreas, situado en Lebrija y Puerto Wilches de Santander del Sur, con linderos arcifinios en parte y en líneas geográficas en lo demás; expresamente se comprenden sólo los terrenos baldíos que se hallen dentro de esos límites, sin perjuicio de terrenos y sin obligación de prestación alguna a cargo de la Nación, con lo cual se da cumplimiento al artículo 30 de la Ley 37 de 1931 y al 74 del Decreto 1270 del mismo año, reglamentario de dicha Ley. Segunda cláusula. Somete el contrato rigurosamente a la Ley 37 de 1931 y Decretos 1270 y 1931 del mismo año, cuyas disposiciones se declaran expresamente incorporadas en el contrato, sin restricción alguna.
Tercera cláusula. Dice: la fecha para contar los plazos legales de los períodos de exploración y explotación es la del día en que el Consejo de Estado declare definitivamente que este contrato está ajustado a la ley.
Cuarta cláusula. Comprende varias estipulaciones de conformidad con los
siguientes textos de la Ley del petróleo y su Decreto reglamentario, así: Según los artículos 2º de la Ley y 1º del Decreto sobre reserva del helio y gases raros. Ocupación de empleados y obreros nacionales, según el artículo 8º del Decreto. Según los artículos 9º de la Ley y 13 del Decreto sobre elección de perito tercero para el caso en que deba intervenir. Según el artículo 10 de la Ley y 21 del Decreto sobre almacenamiento del petróleo del Gobierno en el lugar de su yacimiento, con obligación de entregarle un artículo de igual calidad cuando aquél lo solicite. Según los artículos 14 de la Ley y 32 del Decreto sobre enseñanza técnica gratuita por parte del Contratista a tres alumnos colombianos. f) Según el artículo 18 de la Ley, seis meses antes del vencimiento de la exploración, y por todo el tiempo que siga, el Contratista tendrá instalado y en actividad un equipo completo de perforación. g) Según los artículos 19 de la Ley y 62 del Decreto, se autoriza al Contratista para solicitar que se impida la colonización de determinadas extensiones del territorio, según necesidades de la empresa. h) Según el artículo 21 de la Ley, se empleará en la expío ración y explotación métodos y sistemas técnicos y apropiados, y el contratista se somete expresamente a los reglamentos generales de trabajos petroleros que expida el Gobierno. i) Según el artículo 32 de la Ley, se determina el modo de avalúo y pago al Gobierno de su participación en especie o en dinero. j) Según los artículos 32, inciso 4º, de la Ley y 75, inciso 2º del Decreto, para
evitar desperdicio de gas y de petróleo, se obliga el contratista a obturar todo escape en las capas que no resuelva explotar, a instalar oportunamente los aparatos de cierre necesarios para ese fin; a no dejar fluir el aceite por tuberías que descarguen en receptáculos descubiertos, salvo ciertos casos en que esa operación se haga necesaria o conveniente; a no explotar en un mismo pozo el gas y el aceite provenientes de extractos diferentes, a menos que se pueda evitar el desperdicio; a confinar al yacimiento el gas que no se utilice industrial o comercialmente; a preferir el consumo del gas que al del petróleo crudo en el desarrollo y trabajos de la concesión y en la extracción de gasolina natural se preferirá el uso del gas seco al del húmedo, siempre que ello sea económico o técnicamente posible; a dar cumplimento a las normas que dicte el Gobierno para la conservación del gas, de acuerdo con los artículos 21 y 32 de la Ley y 76 del Decreto; a instalar aparatos adecuados para medir los gases que paguen regalía, y el Gobierno puede inspeccionar su marcha y solicitar su cambio cuando no funcionen con tocia precisión. k) Según los artículos 31, incisos 3º y 34 de la Ley, se determinan los mercados reguladores del precio del petróleo, que el Gobierno elegirá y si en el mercado elegido por el Gobierno no se encontrare petróleo equivalente al que ha de estimarse, los peritos resolverán la cuestión, buscando en cualquiera de esos mercados el petróleo más similar. l) Cada cinco años o en cualquier tiempo, a partir de la explotación, si así lo exigen las circunstancias, el Gobierno y el Contratista señalarán como
mercado regulador de precios logares distintos de los antes indicados, y mientras ello no se verifique seguirán los anteriores. ll) Según los artículos 17 y 25 de la Ley 52, 53, 70 y 71 del Decreto, terminado el contrato, los muebles que no retire el Contratista dentro del término de un año y que no compre el Gobierno, pasarán a propiedad de la Nación sin cargo de indemnización, como accesorios y a título de reversión; los lotes que el Contratista devuelva se entregarán libres, y pasarán al dominio de la Nación cualquier obra o mejora del Contratista que quede en ellos. m) El Contratista no tendrá derecho a que se le adjudiquen baldíos por obras o mejoras que realice, ni podrá enajenarías ya que deben pasar a la Nación, expirada la concesión. n) Según el penúltimo inciso del artículo 47 de la Ley, la notificación a que se refiere quedará hecha por la publicación de la resolución en el Diario Oficial. ñ) Según parte final del artículo 20 de la Ley y 64 del Decreto, sobre algunas inversiones mínimas anuales en el desarrollo de trabajos de explotación, el Contratista hará las que prevé el artículo citado del Decreto.
Quinta cláusula. Dice: El Contratista no podrá impedir ni estorbar la navegación cuando lleve a cabo exploraciones o explotaciones en los lechos de los ríos, lagos o ciénagas que se encuentren dentro del área de la concesión.
Sexta cláusula. Establece la reserva del Gobierno para explotar en el área de concesión los minerales distintos del petróleo.
Séptima cláusula. Se estipula que el canon y la caución real prestada se aumentarán o disminuirán según la extensión que resulte en el plano definitivo, de conformidad con los artículos 11, 19 y 21 de la Ley, sin que dicha caución pueda rebajar de $ 25.000. Octava cláusula. El Contratista mantendrá en Bogotá un representante con poderes suficientes, y se compromete a que todas las obligaciones provenientes de este contrato serán exigibles en esta misma ciudad. Novena cláusula. Somete expresamente este contrato para su validez, a la aprobación del Presidente de la República, oído el dictamen de la Junta Asesora de Petróleos, el concepto del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado. El Contratista dio la garantía real que exige el artículo 11 de la Ley 37 de 1931. Aunque al referido contrato se pudieran hacer las mismas observaciones de previsión y conveniencia que el Consejo ha hecho a otros de la misma naturaleza, como el celebrado el 30 de agosto de 1932, con la Compañía Unión Colombiana de Petróleos, se prescinde de ellas por haberse hecho ya en aquéllos y porque no alcanzan a sacar el contrato de las normas legales de carácter especial que rigen la materia, En consecuencia, el Consejo de Estado, declara ajustado a las normas legales el contrato referido. Cópiese, notifíquese al señor Fiscal, publíquese y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
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NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad