CE-SP-EXP1934-N0912

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0912
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

AFORO DE MERCANCIA - Error

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, doce (12) de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0912

Actor: GUSTAVO SAMPEDRO Demandado: OFICINA DE ENCOMIENDAS POSTALES DEL EXTERIOR Referencia: Sentencia dictada en el juicio de la cuenta de la Oficina de Encomiendas Postales del Exterior, de Neiva, correspondiente al mes de junio de 1930, a cargo del señor Gustavo Sampedro, por la cual el Consejo confirma la resolución de la Contraloría en que se le deduce al responsable un alcance de $

36-59. Con fecha 31 de diciembre de 1932 la Contraloría General de la República feneció la cuenta de la Oficina de Encomiendas Postales del Exterior, de Neiva, correspondiente a junio de 1930, dejando a cargo del responsable señor Gustavo Sampedro un alcance de $ 36-59. Como el interesado no se conformara con dicha providencia, interpuso apelación contra ella, y en tal virtud subió el asunto al Consejo, donde es el momento de decidir del recurso, por hallarse cumplida la tramitación reglamentaria. Dice así la glosa que dio origen al alcance: Manifiesto número 1352% Nayib Abauat. Los paquetes números 3764, 3765, con el peso de kilos 18,000, declarados "calzado de raso de seda para señoras," que usted afora a $ 2-50 el kilogramo, en el numeral J, les corresponde un gravamen de $ 4 en el numeral 1722 de la Tarifa.

Diferencia dejada de cobrar: 35.49% $ 27 35.49% .. 9 59

Total a su cargo 36 59 .

A esto contestó el responsable: Manifiesto 1352—Nayib Abauat.— Merece esta observación ser reconsiderada por esa Contraloría, y así lo solicito atentamente, por las siguientes razones: Primera. Porque la clase de calzado a que se refiere el manifiesto materia de esta observación nunca es fabricado con telas de raso de seda pura, porque no ofrecería ninguna resistencia o duración, sino que es confeccionada necesariamente con telas de seda y trama de algodón, para obtener así la consistencia y duración requeridas. De ahí el que la Tarifa de Aduanas no contenga un numeral especial para "calzado de raso de seda pura," sino únicamente el numeral J para "calzado de raso con urdimbre de seda y trama de algodón." Segunda. Porque del reconocimiento apareció que efectivamente era calzado de raso—con urdimbre o trama de algodón—exactamente el mismo a que se refiere el numeral J de la Tarifa, y que está gravado con $ 2-50 el kilogramo.

Tercera. Porque siendo calzado de raso de seda con trama de algodón, y estando así especificado en el numeral J ya citado, era lógico que allí debía aforarse, como en efecto se aforo, y no en el numeral 1722, que está destinado exclusivamente para los "artefactos de seda animal, vegetal o artificial, no especificados." Cuarta, Porque habiendo sido llevada esa mercancía al numeral J, que legalmente

le correspondía en su aforo, no veo la causa para que se pretenda sujetarla ahora a un gravamen que claramente no le corresponde, como es el del numeral 1722, de $ 4 para los "artefactos no mencionados, " cuando está visto que el ''calzado de raso de seda con trama de algodón" sí está claramente especificado en la Tarifa. Quinta. Porque por el mero hecho de no haberse anotado en el manifiesto al tiempo del reconocimiento (por descuido involuntario muy disculpable) la observación "con trama de algodón," no puede ni debe deducirse que el calzado tuviera que ser de seda pura, es decir, sin mezcla o trama con otra materia, ni menos que no fuera en ese numeral (numeral J) donde correspondía su aforo. Sexta. Porque de la observación "exacto" puesta en el manifiesto al tiempo de la liquidación, debe deducirse que del reconocimiento de la mercancía no resultó discrepancia ninguna con el numeral X en que fue aforada, es decir, que entre aquélla y éste no existió diferencia, y que si se cobijó con el numeral J tantas veces nombrado, fue porque era ahí donde encajaba y no en ningún otro renglón de la Tarifa.» A lo cual replicó la Contraloría: El descargo del responsable, tal como se halla concebido en cada uno de los apartes que se dejan transcritos, no lo puede aceptar este Despacho desde luego que las razones que se aducen, lejos de desvanecer la glosa, más bien vienen a re» afirmar el fundamento con que ella se hizo,

Según la factura número 332 de la casa Sociedad Anónima Matteo Morandi, y según el manifiesto respectivo número 1352, presentado por el introductor Nayib Abauat el 23 de junio de 1930, el artículo en cuestión se halla declarado así: "calzado de raso de seda para señoras"; y en el mismo manifiesto, en la columna de observaciones, la palaba exacto, es decir, reconocido lo mismo. Ante esta declaración hecha tanto en la factura como en el manifiesto, confirmada por la palabra exacto, no cabe la menor duda de que dicho artículo es de seda pura desde luego que la materia algodón no aparece por ninguna parte. Ahora bien: como el responsable sostiene que esta clase de calzado nunca se fabrica de telas de raso de seda pura, por la circunstancia de no ofrecer ninguna resistencia o duración y que necesariamente tiene que tener trama de algodón, lo cual hace que la Tarifa de Aduanas no contenga un numeral especial para "calzado de raso de seda pura," sino únicamente el numeral J para calzado de raso con urdimbre de seda y trama de algodón, se le informa que esto no es así, pues al país ha llegado y seguramente continúa llegando calzado de pura seda, como podrá enterarse de ello en el comercio. De ahí que dicho artículo hallándose en la condición de ser de pura seda se le haya llevado al numeral 1722 como "artefactos de seda no mencionados.” La conclusión a que liega el responsable respecto de la palabra exacto, de que ella debe entenderse en el sentido de que del reconocimiento de la mercancía no

resultó discrepancia alguna con el numeral J en que fue aforada, no la puede acoger este Despacho en manera alguna, pues si se ha mencionado bajo la denominación de telas de raso de seda, tanto en la factura como en el manifiesto, y en ninguno de estos documentos aparece la constancia de que tales telas tengan trama, urdimbre o mezcla de algodón, debe considerarse que la exactitud correspondió a esas declaraciones y no a la concordancia entre ellas y el numeral que se les asignó, pues ese numeral es inaplicable a artefactos de clase declarada. Si la declaración hubiera dicho que el calzado era de tela de seda con urdimbre de algodón, sí podría afirmarse que la palabra exacto no se refería a la conveniente aplicación del numeral empleado; de otro modo, no aclarada, pues, como queda, la clase del artículo que dio origen a la presente glosa, según la revisión que se llevó a cabo sobre los documentos en referencia, se ha llegado al convencimiento de que el aforo por el numeral 1722, que reformó el verificado por esa Oficina, está bien hecho, y por consiguiente se confirma el cargo.» Como se ve, las razones de la Contraloría para mantener en firme el alcance, son más que concluyentes: estando declarada la mercancía de que se trata como calzado de raso de seda para señoras» y reconocida como exacta semejante declaración, no hay duda que la clasificación del aforo que le corresponde es la del numeral 1722, esto es, artefactos de seda no mencionados.» Lo cual es tanto más lógico cuanto que si se hubiese tratado de calzado de raso de seda con trama de algodón,» los mismos interesados hubieran tenido el cuidado de anotarlo así,

pues es notorio el mayor impuesto del primer caso sobre el segundo. Por este aspecto, así, el alcance debe mantenerse. En cuanto a que las glosas en estudio hubieran sido formuladas fuera del tiempo prescrito por el artículo 89 de la Ley 103 de 1928, tampoco tiene razón el responsable. El Consejo de Estado, como muy bien lo anota la Contraloría, ha emitido opinión, según la cual el término de noventa días de que habla dicho artículo debe empezar a contarse desde el día siguiente al de la llegada de las cuentas a la Contraloría. Y hallándose aceptado por ambas partes que las cuentas de que se trata llegaron a la Contraloría el 21 de julio, es claro que los 90 días sólo vencían el 22 de octubre posterior, esto es, en la misma fecha de las glosas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase. ROMAN GOMEZ Salvando voto

NICASIO ANZOLA

VICTOR M. PEREZ

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONES

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ROMAN GOMEZ Bogotá, octubre dos (02) de mil novecientos treinta y cuatro Disiento de lo resuelto en el presente fallo y salvo mi voto, porque si es verdad que

con relación al manifiesto número 1352, la mercancía se declaró como calzado de raso de seda para señoras,» denominación que no se halla así en la Tarifa, también es incuestionable que el numeral 1722 de la Tarifa, al hablar de artefactos no mencionados», relativos a la seda, no quiso claramente comprender el artículo Calzado, que de manera específica gravó en otros numerales con menor impuesto, pues si el calzado de seda con hilos metálicos fue gravado en % 2-50, según el numeral que dice: calzado de seda con hilos metálicos, $ 2-50,» en el presente caso en que el liquidador consideró que el artículo era efectivamente de seda, pero con mezcla de raso y algodón, debe aplicársele el numeral J, que dice: calzado de raso con urdimbre de seda y trama de algodón, % 2-50,» aunque por un descuido o imprecisión de términos no se haya manifestado o relacionado en esa forma, pues tampoco se hizo el manifiesto de acuerdo con otro numeral de la Tarifa expresamente para darle aplicación sin lugar a duda. Pero la principal razón para salvar mi voto se refiere precisamente a esa duda fundamental de si el artículo es efectivamente un artefacto de seda no mencionado especialmente en la Tarifa y al cual se refiere el citado numeral 1722, o si debe considerarse como calzado de raso con urdimbre de seda, según lo consideró el liquidador para catalogarlo en el numeral J; si a éste no se le demuestra, lo que es imposible, que dicho artículo es claramente uno de los

artefactos de seda no mencionados a que se refiere el numeral 1722, es injusto exigirle responsabilidad por el mayor gravamen que debió cobrar, ya que toda duda, mientras no se desvanezca, debe resolverse en su favor.

ROMAN GOMEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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