CE-SP-EXP1934-N0918

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0918
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

EMPLEADO DEPARTAMENTAL - Inhabilidad / ALCANCE LIQUIDOInhabilidad para ser empleado departamental CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, diez y ocho (18) de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0918

Actor: RAMON MENDEZ CABRALES Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Referencia: Sentencia dictada en el juicio de nulidad del Decreto número 69 de 1931, expedido por la Gobernación de Bolívar, por la cual se confirma la de primera instancia y se decide que es nulo el nombramiento de un empleado departamental a quien se le haya deducido alcance líquido por el Tribunal de Cuentas; y que la consignación posterior del alcance no puede ser parte a purgar el Decreto del vicio de ilegalidad que lo afectaba a la fecha de su expedición.

En vía de consulta ha subido a esta Superioridad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cartagena el 19 de febrero de 1932, en el juicio promovido por Ramón Méndez Cabrales el 7 de julio de 1931 contra el Decreto número 69, expedido por la Gobernación de Bolívar el 16 de abril anterior, por el cual se promovió al señor Osear H. García del puesto de Tesorero General del Departamento al de Subsecretario de Hacienda. La sentencia en mención declaró nulo el Decreto demandado, el cual había sido suspendido provisionalmente por auto del 14 de julio de 1931, en el que fue admitida la demanda. Como el negocio ha sufrido en esta segunda instancia la tramitación legal

correspondiente y el señor Fiscal de la corporación emitió ya su concepto, pidiendo se confirme el fallo consultado, se procede a resolver, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: Como hechos fundamentales de la demanda se adujeron los siguientes: 1º Que por el citado Decreto, en la parte transcrita, se promueve al señor Osear H. García al cargo de Subsecretario de Hacienda, es decir, se le nombra para dicho cargo. 2º Que por medio de los autos números 1108 y 1109 del presente año, el extinguido Tribunal de Cuentas le elevó a alcance líquido al nombrado Osear H. García algunas sumas de dinero, en su condición de Tesorero de la Junta reformadora de la Universidad de Cartagena; y 3º Que conforme al artículo 2° de la Ordenanza número 9 de 1928 "ningún individuo a quien se le haya deducido alcance líquido por el Tribunal de Cuentas podrá ser nombrado para desempeñar cargo alguno en el Departamento." Como fundamentos de derecho se citaron los artículos 52 y 111 de la Ley 130 de 1913, y el artículo 2° de la Ordenanza 9 de 1928. Se acompañó a la demanda el periódico oficial de Bolívar, debidamente autenticado, en donde corre publicado el acto de denuncia, y un certificado del Contador General de aquel Departamento, en el que consta que por autos números 1108 y 1109 del 30 de marzo de 1931 le fue elevado un alcance líquido ai señor Osear H, García, como Tesorero de la Junta reformadora de la

Universidad de Cartagena, pero sin decir a cuánto ascendía dicho alcance. En este certificado se advierte no existir constancia en los libros de la Contaduría de que el señor García hubiera consignado el monto del alcance hasta el día 15 de junio de 1931, fecha del certificado. Con estos antecedentes se afirma por el actor que el Decreto de la Gobernación viola el precepto terminante del artículo 29 de la Ordenanza 9 de 1928, que reza lo siguiente: Ningún individuo a quien se le haya deducido alcance líquido por el Tribunal de Cuentas podrá ser nombrado para desempeñar cargo alguno en el Departamento. Durante el término de prueba el señor García, que como impugnador se había hecho parte en el juicio, presentó un certificado del mentado señor Contador Departamental, que dice así: El suscrito Contador General del Departamento certifica: Que el señor Osear H. García, firmante del anterior memorial, ha reintegrado las sumas que el Tribunal de Cuentas le había elevado a alcance líquido, y por tanto se halla a paz y salvo con el Fisco Departamental. Cartagena, agosto 12 de 1931.> Como se ve, este certificado fue expedido algo así como cuatro meses después de la fecha del Decreto acusado, pero sin decirse en él a cuánto ascendió la consignación ni el día en que ella se verificó. Como muy bien lo anota la sentencia en examen al apreciar el alance del certificado anterior, en el momento de instaurarse la demanda existía la causa generadora de la acción, de que cuando se expidió el Decreto de la Gobernación

(15 de abril) por el que fue nombrado el señor García Subsecretario de Hacienda, ya se le había deducido por el Tribunal de Cuentas Departamental un alcance líquido como responsable de las cuentas de la Tesorería de la Junta reformadora de la Universidad de Cartagena, circunstancia que lo inhabilita para recibir nombramiento alguno departamental, al tenor del artículo 29 de la Ordenanza 9 de 1928, arriba transcrito. Estima el Consejo de Estado que la consignación verificada por García de la suma que se le había deducido como alcance líquido, demuestra de una manera más objetiva que en la fecha de expedición del Decreto se encontraba precisamente dentro de la excepción consagrada en el texto ordenanza prenombrado, sin que tal consignación pueda ser parte a purgar al Decreto del vicio de ilegalidad que lo afecta, desde luego que conseguir este único fin no fue lo que se propuso la Ordenanza sino el de establecer una sanción por el solo hecho de dar al empleado de manejo ocasión a un alcance; porque en cuanto a la consignación de éste, si el responsable no lo hubiera verificado voluntariamente, siempre habría podido ser obligado a ello por medio de la jurisdicción coactiva. El señor García cumplió con la obligación de consignar la suma que se le dedujo en el alcance, pero el Gobernador no cumplió con la que para tal caso le imponía la Ordenanza, lo que hizo nulo su acto. Con apoyo en estas consideraciones, el Consejo de Estado, en todo de acuerdo con la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes el fallo

consultado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

NICASIO ANZOLA

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONEZ

VICTOR M. PEREZ

JUNIO E. CANCINO

NICOLAS TORRES N

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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