CE-SP-EXP1934-N0919

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

ORDENANZA - Entra en vigencia después de publicación en el diario oficial CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, diez y nueve (19) de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0919

Actor: DIOGENES ARRIETA ARRIETA Demandado: gOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad del Decreto 471 de 21 de mayo de 1932, dictado por la Gobernación de Bolívar, por la cual se confirma la de primera instancia y se decide que no es nulo por extemporáneo un decreto reglamentario dictado después de la inserción de la respectiva Ordenanza en el periódico oficial, porque ésta empezó a regir al día siguiente de su promulgación.

El 14 de junio de 1932 Diógenes Arrieta Arrieta demandó ante el Tribunal Administrativo de Cartagena el Decreto número 471, de fecha 21 de mayo de 1932, expedido por el señor Gobernador del Departamento de Bolívar, por el cual se hicieron los nombramientos de miembros de la junta Reformadora del Hospital de Santa Clara de aquella ciudad. Admitida la demanda y tramitada legalmente, el Tribunal desató la litis en sentencia de fecha 22 de abril de 1933, en la que se negaron las pretensiones del actor. Consentido este fallo por las partes, el negocio ha subido en consulta a esta Superioridad, y como la segunda instancia se encuentra debidamente tramitada y el señor Fiscal ya emitió su concepto, en el cual pide se confirme la sentencia

consultada, se procede a decidir en el fondo, con base en las consideraciones que siguen: La Asamblea del Departamento de Bolívar, en sus sesiones ordinarias de 1932, expidió la Ordenanza número 47, en cuyo artículo 47 dispuso lo siguiente: Artículo 47. Las instituciones de beneficencia, auxiliadas o sostenidas con fondos del Departamento, estarán regidas por una Junta de tres o cinco miembros nombrados por el Gobernador, así como el personal esencialmente administrado de dichas instituciones. Las Juntas tendrán un Secretario Contador nombrado por la Gobernación, quien rendirá cuentas ante el Contador General del Departamento. Autorízase a la Gobernación para que por medio de decreto reglamente lo relativo a esta disposición. El Gobernador del Departamento, en ejercicio de la autorización que el texto transcrito le confinó, expidió el Decreto acusado, por el cual nombró los miembros de la Junta Reformadora del Hospital de Santa Clara. Sostiene el actor que este Decreto es prematuro, pues fue expedido antes de que la Ordenanza 47 hubiera entrado en vigencia, o sea antes de que tal ordenamiento hubiera sido publicado en el periódico oficial del Departamento. Por tanto, como por el artículo 2° de la Ordenanza 20 de 1932 se dispuso que la elección de los miembros de la Junta precitada debe hacerse por la Asamblea, y no estando aún en vigor la Ordenanza 47, que modificaba a ésta cuando se dictó el Decreto acusado, éste es contrario a la Ordenanza aún vigente, y por lo mismo nulo de conformidad con el artículo 110 del Código Político y Municipal.

Pero esta afirmación del demandante carece de fundamento, y se encuentra contradicha con los documentos oficiales que figuran en autos, Verdaderamente en el número 6440 de la Gaceta Departamental de Bolívar, de fecha 4 de mayo de 1932, la que autenticada legalmente figura al folio 15 y siguientes del cuaderno principal, aparece publicada la Ordenanza en cuestión, con la correspondiente sanción gubernamental, que lleva fecha 3 de mayo del mismo año. Como según se dispone en el artículo 48 de la misma, ella debe regir desde su promulgación, y como promulgación consiste, según el inciso 2° del artículo 52 del Código citado, en la inserción del acto en el periódico oficial, es claro que la tal Ordenanza entró a regir el día siguiente, 4 de mayo de 1932. Como el Decreto de la Gobernación lleva fecha 21 de dicho mes, es visible que cuando fue dictada ya estaba rigiendo en el Departamento la Ordenanza, lo que evidencia que los cargos del actor contra la providencia gubernamental carecen de todo fundamento, y que la sentencia que así lo declaró es jurídica y debe confirmarse. Por las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado de acuerdo con la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes el fallo consultado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

NICASIO ANZOLA

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONEZ

VICTOR M. PEREZ

JUNIO E. CANCINO

NICOLAS TORRES N

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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