CE-SP-EXP1934-N0920
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0920
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL - Su expedición corresponde a las asambleas / DELEGACION DE FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS - Proceden excepcionalmente / ADMINISTRACION PUBLICA DEPARTAMENTALDeterminación por parte de las asambleas / EMPLEOS DEPARTAMENTALES - Corresponde a las asambleas su creación, señalar funciones y sueldos CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E. CANCINO Bogotá, veinte (20) de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0920
Actor: SANTANDER LEON Y B Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Referencia: Sentencia por la cual se revoca la proferida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla en la demanda propuesta por el señor Santander León y B., sobre nulidad del artículo 5.° de la Ordenanza 42 de 1932, expedida por la Asamblea del Atlántico, sobre expedición y fuerza restrictiva del presupuesto.
La Ordenanza número 42 de 1932, expedida por la Asamblea del Atlántico, y por la cual se reforma la número 40 de 1926, sobre formación, liquidación y fuerza restrictiva de) presupuesto departamental... dispuso, en su artículo 5°, lo siguiente: El presupuesto de rentas y gastos debe ser expedido por la Asamblea dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el proyecto le sea presentado por el Secretario de Hacienda. Si no fuere expedido dentro de ese término, se considerará de manera preferente en las siguientes sesiones, y en tal caso no se podrá alterar el orden del día sin el voto de las cuatro quintas partes de los miembros presentes en la sesión.
Si al terminarse los primeros cuarenta días de sesiones de la Asamblea no sé hubiere votado el presupuesto de rentas y la ordenanza de apropiaciones, continuarán vigentes las del ano anterior; pero en este caso la Gobernación podrá modificar los cálculos de ingresos por rentas, si hubiere para ello causas justificativas, y reducir los gastos y suprimir y refundir empleos en las dependencias de la Gobernación, de acuerdo con las posibilidades rentísticas del nuevo ejercicio fiscal. Contra este artículo inició demanda de nulidad, mediante acción pública, el señor Santander León y B., el 9 de junio de 1933, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla. Con la demanda acompañó el actor el periódico oficial autenticado, donde corre publicada la Ordenanza en cuestión. En posterior escrito el demandante pretendió corregir su libelo, concretando la acción de nulidad únicamente a la última parte de la disposición acusada, que dice así: Y reducir los gastos y suprimir y refundir empleos en las dependencias de la Gobernación, de acuerdo con las posibilidades rentísticas del nuevo ejercicio fiscal. Mas esta corrección no le fue admitida por el Tribunal, por considerársela extemporánea. Concluida la sustanciación de rigor, el juzgador de primer grado remató la instancia con la sentencia de 4 de octubre del año próximo pasado, que hoy revisa esta Superioridad por razón del recurso de alzada que contra ella interpuso el señor Fiscal del Tribunal, y por medio de la cual tan sólo se decretó la nulidad de
la parte de la disposición acusada a que se refirió la citada corrección de la demanda. Tanto el Tribunal a quo como el demandante, sostienen que la Asamblea, al delegar en la Gobernación la facultad de reducir los gastos y suprimir y refundir empleos en las dependencias de ésta, de acuerdo con las posibilidades rentísticas del nuevo ejercicio fiscal, violó el principio constitucional sobre separación de los poderes públicos y los artículos 54, numeral 5º del Acto legislativo número 3 de 1910, y 97, numerales 16 y 25, de la Ley 4a de 1913, porque se desprendió de atribuciones que le son propias conforme a esos preceptos, y en su opinión indelegables. Con relación a este punto esencial de la controversia, el Consejo observa: Según los textos constitucionales y legales que se han indicado como quebrantados por la disposición ordenanzal, a las Asambleas corresponde la facultad de crear o suprimir empleos, señalarles las respectivas funciones y fijarles los sueldos; y en general, la de determinar los gastos que requiere la Administración Pública. El legislador en parte alguna se ha ocupado en abstracto de la delegación de funciones de las Asambleas; y cuando quiera que ha visto la necesidad o conveniencia de hacerlo para determinados casos, ha autorizado expresamente la delegación, como en la Ley 71 de 1916, cuyos artículos 1° y 2.° dicen en lo pertinente y por su orden, esto: Facúltase a las Asambleas para que en cada caso especial autoricen á los Concejos para condonar deudas a favor de los tesoros municipales. .. .
Facúltase a las Asambleas Departamentales para que puedan autorizar a los Gobernadores para la contratación de empréstitos... De aquí se ha deducido que mientras no ocurra la autorización expresa para la delegación, ésta no puede hacerse, porque los regímenes constitucionales, como el que impera en Colombia, tienen precisamente su fundamento básico en la separación de funciones de los diversos poderes. Pero esta tesis, a través de la jurisprudencia en el ramo contencioso administrativo, que la ha conservado incólume cuando se trata de funciones de las Asambleas que atañen a puntos sustantivos de administración, de organización política propiamente dicha, o que se rozan con los derechos individuales o garantías sociales, como aquellos sobre expedición del presupuesto, creación y supresión de Municipios, presentación de ternas para Magistrados y Fiscales, imposición de contribuciones, fijación de penas, etc., ha sido excepcionada para casos secundarios o adjetivos, mediante ciertas limitaciones impuestas por las mismas Asambleas, que dejen a salvo la autonomía de dichas entidades, que permitan concluir hasta dónde puede ir por parte de la rama ejecutiva el ejercicio de la delegación y que respondan a una verdadera necesidad o conveniencia de los intereses públicos. Así el Consejo de Estado en fallo de 23 octubre de 1931, publicado en el tomo XXIV de los Anales de la corporación, números 194 y 195, páginas 538 y 539, dijo lo siguiente: Si bien es cierto, como lo dice el Tribunal sentenciador, que en ocasiones las Asambleas, por determinadas circunstancias que las imposibilitan para cumplir a
cabalidad su cometido, tienen necesidad de delegar en los Gobernadores algunas de sus facultades, esos casos como de excepción que son, deben ir revestidos de determinadas condiciones que hagan inteligible la voluntad del mandante y coloquen al mandatario en incapacidad de desvirtuarla. De otra suerte, la separación de los poderes públicos se desnaturalizaría en sus fundamentos básicos, con mengua de la independencia de aquéllos y de la obra armónica del constituyente. Por estas razones las Asambleas no pueden delegar en los Gobernadores, de manera general e irrestricta, las funciones propias que les han sido encomendadas por la Constitución y por la ley.... Con fundamento, pues, en esta doctrina, debe examinarse la disposición acusada. En su primer miembro, al disponer la Asamblea lo relacionado con la época y condiciones convenientes al estudio del proyecto sobre presupuesto de rentas y gastos, hizo uso de la facultad que le asiste para reglamentar el orden de sus labores; y al estatuir en la primera parte del segundo miembro del artículo que si al terminarse los primeros cuarenta días de sesiones de la Asamblea no se hubiere votado el presupuesto de rentas y la ordenanza de apropiaciones, continuarán vigentes los del año anterior, repitió, en previsión de la clausura de la corporación sin la expedición de aquellos actos, lo que ya rige sobre ese particular. De consiguiente, con estos proveídos no se viola ningún precepto constitucional o legal, y así lo entendió el demandante cuando quiso corregir su demanda concretando la acción de nulidad a la última parte del mencionado artículo.
En esta última parte, que constituye el objetivo esencial de la controversia, se dice: pero en este caso (en el que no se hubiere votado el presupuesto de rentas y gastos y continuare vigente el del año anterior, aclara el Consejo), la Gobernación podrá modificar los cálculos de ingresos por rentas, si hubiere para ello causas justificativas, y reducir los gastos y suprimir y refundir empleos en las dependencias de la Gobernacíón, de acuerdo con las posibilidades rentísticas del nuevo ejercicio fiscal. Cuanto a la autorización que se le da al Jefe del ejecutivo departamental para modificar los cálculos de ingresos por rentas, si hubiere causas justificativas para ello, considera el Consejo, siguiendo la opinión del Tribunal a quo, que esa facultad es consecuencial a la que le asiste para dictar el respectivo decreto sobre liquidación del presupuesto; y además, que con la condición prevista para su ejercicio—que tiende a evitar la extralimitación de esa facultad—la Asamblea ha dejado a salvo la prerrogativa constitucional que le concede la dirección suprema de los intereses colectivos. Y en lo que respecta a la facultad para reducir los gastos y suprimir y refundir empleos en las dependencias de la Gobernación, de acuerdo con las posibilidades rentísticas del nuevo ejercicio fiscal, cabe advertir que la Asamblea, en previsión de una difícil situación de hecho para el fisco departamental, vio la necesidad de anticipar el medio para solucionarla, poniendo en manos de la Gobernación aquella atribución de atemperar los gastos a las rentas disponibles. En estas circunstancias la delegación impugnada deja de ser general e irrestricta
para englobar un caso concreto que responde a una verdadera necesidad o conveniencia en pro de los intereses públicos, que no atañe a puntos sustantivos de administración, de organización política o que se rocen con los derechos individuales o garantías sociales; y que, por otra parte, tiene limitaciones especiales que igualmente salvan la autonomía que reside en la Asamblea para señalar los gastos de la administración en la sección que está bajo su cuidado. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el Consejo de Estado, oída la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada de que se ha hecho mérito, y en su lugar decide: Niéganse las declaraciones solicitadas en la demanda. Cópiese, publíquese, notifíquese, comuniqúese a los señores Ministros de Gobierno y Gobernador del Atlántico, y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
ROMAN GOMEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
NICASIO ANZOLA
VICTOR M. PEREZ
NICOLAS TORRES N
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad