CE-SP-EXP1934-N0920A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0920A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

TRANSMISIBILIDAD DE PENSION DE MILITARES - A las viudas, hijas solteras e hijos menores de próceres de la independencia / COMBATIENTES EN GUERRA EXTERIOR - No se transmite pensión a sus descendientes CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICOLAS TORRES N Bogotá, veinte (20) de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0920

Actor: FIDELINA CERON DE ALABA Demandado: Referencia: Sentencia por la cual se decide que la señora Fidelina Cerón de Alaba no tiene derecho a continuar disfrutando de pensión como hija legítima del

combatiente en Cuaspud Coronel José Antonio Cerón. La señora Fidelina Cerón de Alaba, por medio de su apoderado doctor Pedro A. Peña, solicitó del Consejo de Estado la revisión de la pensión de que disfruta como hija legítima del señor José Antonio Cerón, combatiente en Cuaspud, pensión concedida a la peticionaria por Resolución número 296, de 1.° de julio de 1912, de la Sección de Suministros, Empréstitos, y Expropiaciones y confirmada por la Resolución de 1? de septiembre del mismo año, procedente del Ministerio del Tesoro. No se trajo a los autos el expediente original que sirvió de base a la gracia; pero sí obran en el negocio las copias de las resoluciones antes mencionadas, expedidas por el Ministerio de Hacienda a solicitud del Magistrado ponente. De las copias citadas se desprende que el Ministerio concedió la pensión a la señora Cerón de Alaba por cuanto que el artículo 3° de la Ley 21 de 1904 asimiló

a militares de la Independencia a los que por haber prestado servicios a la República en guerra exterior, hubieran merecido mención honorífica, y teniendo en cuenta que el artículo 4º de la Ley 12 de 1907, dispuso que las pensiones militares concedidas en virtud del inciso 4? del artículo 2. ° de la Ley 31 de 1904 las seguirán gozando la viuda e hijas mientras permanezcan solteras y los hijos menores de los agraciados. Es de advertir que la Ley 29 de 1912, en su artículo 5.°, declaró comprendidos en el numeral 4.° del artículo 2^ y en el artículo 3.° de la Ley 21 de 1904, los servicios prestados a 3a República en guerra exterior, aun cuando no se hubiera decretado condecoración a quienes los prestaron. Los militares que combatieron en Cuaspud en 1863 tenían derecho, pues, a pensión, aun cuando no hubieran recibido condecoración. En el caso que se estudia debe anotarse que el artículo 3º de la Ley 80 de 1916 prohibió terminantemente la acumulación y transmisibilidad de las pensiones. En el expediente no hay constancia de que se hubiese decretado pensión al Capitán José Antonio Cerón y de que dicha pensión se hubiese transmitido antes de la vigencia de la Ley últimamente citada a la señora Cerón de Alaba. Por otra parte, el Consejo de Estado ha sentado ya la doctrina de que la asimilación de que trata el artículo 3.° de la Ley 21 de 1904 sólo se refiere a militares combatientes en guerra exterior, y en manera alguna a sus cónyuges o a sus descendientes. De consiguiente, la pensión en referencia fue otorgada de modo ilegal a la señora

Cerón. Esta corporación, en sentencia de 14 de abril de 1931, sentó la siguiente doctrina: No existe disposición legal alguna que exceptúe de la prevención de que trata la Ley 80 de 1916 a los descendientes o al cónyuge de los militares que intervinieron en la batalla de Cuaspud. La viuda o hijos de combatientes en guerra exterior no quedan asimilados a la viuda o hijos de proceres de la Independencia, porque la asimilación de que trata el artículo 3.°, en relación con el 2°—ordinal 4.°—de la Ley 21 de 1904, sólo se refiere a los militares combatientes en guerra exterior y en manera alguna a sus cónyuges o a sus descendientes. Esta ha sido doctrina constante del Consejo de Estado en varios fallos respecto de solicitudes de descendientes o cónyuges de los combatientes en Cuaspud. Las disposiciones legales que establecen excepciones a la suspensión de las pensiones, se refieren a servicios prestados durante la guerra de la Independencia, lo que da a entender de manera clara que el legislador quiso limitar esas excepciones a las pensiones por servicios prestados en la Guerra Magna y no extenderlas a los casos de pensión por servicios prestados a la República posteriormente, en guerra exterior, cuyos combatientes fueron asimilados a proceres de la Independencia.» El señor Fiscal, en vista de 17 de julio del año en curso y apoyado en razones parecidas, solicita del Consejo se declare la suspensión de la pensión de que disfruta la peticionaría, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal, y

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que la señora Fidelina Cerón de Alaba no tiene derecho a continuar gozando de la pensión de que disfruta como hija legítima del Capitán José Antonio Cerón, combatiente en Cuaspud. Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese.

ROMAN GOMEZ

NICOLAS TORRES NIÑO

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑONES

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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