CE-SP-EXP1934-N0920B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0920B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

PENSION DEL MAGISTERIO - Requisitos

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: Víctor M. Pérez Bogotá, veinte (20) de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0920

Actor: JOSE VICENTE GAMBOA Demandado: MAGISTERIO Referencia: Sentencia por la cual el Consejo estima, para los efectos de la jubilación que reconoce la Ley 42 de 1933, que el tiempo de servicio prestado como profesor en la instrucción primaria no oficial puede acumularse al servicio corno profesor en la instrucción secundaria oficial. (Pensión del señor José

Vicente Gamboa). El señor José Vicente Gamboa solicita se le reconozca una pensión de $ 80 mensuales a que dice tener derecho de conformidad con la Ley 42 de 1933. Como la demanda viene acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 2° de dicha Ley y el expediente se ha perfeccionado de acuerdo con auto para mejor proveer dictado por el Magistrado sustanciador, cumple al Consejo resolver lo que fuere pertinente, para lo cual se considera: En autos obra un certificado expedido por el Cura párroco de Ibagué, en el que consta no haberse encontrado la partida de bautismo del señor Gamboa, después de cuidadosa búsqueda y detenida revisión de los libros del archivo en el lapso comprendido de 1849 a 1887. En el libro 6º de bautismos hay una nota en que dice el señor Cura que han desaparecido las partidas correspondientes a diez y ocho meses corridos desde el 22 de marzo de 1860 hasta el 9 de diciembre de

1861. Y como según las afirmaciones del demandante la época de su bautismo ocurrió precisamente en dicho lapso, se explica fácilmente el motivo para que no aparezca en los libros parroquiales la partida que acredite la edad requerida de setenta años para poderse acoger a los beneficios de la Ley 42 de 1933.

La falta del documento principal se ha suplido según las regias generales de derecho. Efectivamente, el interesado allegó al expediente las declaraciones de los facultativos doctores Carlos Esguerra y Elíseo Montaña, quienes afirman que el señor Gamboa es mayor de setenta años. La notoria deficiencia de esta prueba movió al Magistrado sustanciador a ordenar, en auto de fecha 1.° de junio último, la práctica de un reconocimiento médico por parte de los Médicos Legistas, a efecto de que dichos funcionarios se ajusten en su dictamen a las prescripciones del artículo 400 del Código Civil. Como resultado de esta diligencia, los señores Jefes de la Oficina Central de Medicina Legal conceptúan que el peticionario revela tener de setenta y tres a setenta y cinco años de edad aproximadamente. Por tanto, y al tenor de la mencionada disposición, debe atribuírsele al doctor Gamboa la edad de setenta y cuatro años, que excede en mucho a la exigida por la Ley 42 de 1933, según se deja dicho. Además, el demandante reúne los requisitos personales para hacerse acreedor a la gracia que solicita, ya que en el expediente hay prueba plena de su pobreza y buena conducta y de que no es deudor moroso del Tesoro Nacional ni ha recibido pensión o recompensa del mismo.

Queda, por último, examinar la prueba que se alega respecto de los servicios prestados por el interesado como profesor en el magisterio por un tiempo mayor de quince años. Con certificado del señor Rector de la Escuela Nacional de Comercio, de esta ciudad, comprueba el señor Gamboa que por Decreto número 379 de 23 de marzo de 1912 fue nombrado en dicho plantel profesor de Práctica Mercantil, y que como tal prestó sus servicios sin interrupción hasta el día 10 de marzo de 1925, lo cual da un total líquido de doce años once meses y diez y siete días. Con declaraciones de los señores José Joaquín Caicedo y Abel) Losada demuestra el demandante que en el año de 1886 fundó, en asocio del doctor José Joaquín Caicedo, un plantel de educación en esta ciudad, denominado Instituto Federal, de que fueron alumnos los exponentes, el primero de los cuales desempeñó más tarde la Secretaría del Colegio, y por último, el profesorado. El Instituto Federal, que funcionó hasta 1894, según lo afirman los declarantes, tuvo el carácter de un instituto docente de instrucción primaria, en el cual dictaba el doctor Gamboa las clases de Gramática, Ortografía, Aritmética y Contabilidad. Computado este tiempo al anterior, se completa con exceso el requerido por la ley para obtener la jubilación de que se trata. Sin embargo, preciso es analizar ante todo la naturaleza de los servicios prestados por el señor Gamboa en el magisterio, porque pudiera pensarse que el tiempo servido por éste en la instrucción primaria no es el a que se refiere la Ley 42 de

1933. Sirve de fundamento a tal interpretación la circunstancia muy atendible de

que los servicios en la instrucción primaria se hallan protegidos ampliamente no sólo por las respectivas disposiciones de las Asambleas Departamentales, sino por la Ley 114 de 1913, relativa a las pensiones de los maestros de escuela. Las muchas y notorias deficiencias que en su aplicación presenta la citada Ley 42 de 1933 dan margen indudablemente para todas estas objeciones y otras más que podrían hacerse, pero lo que de ningún modo podría admitirse sería el que se permita al juzgador—contra claros principios de legislación universal—entrar a distinguir donde el legislador no ha distinguido. Esta ley habla de pensiones de jubilación a los individuos que hubieren desempeñado durante más de quince anos puestos en el magisterio, como profesores en establecimientos públicos y privados, y tan profesores son los que enseñan una ciencia o arte, por elementales o humildes que sean, como los que difunden esos mismos conocimientos en establecimientos docentes de instrucción secundaria o profesional. No sería jurídico entrar a hacer distinciones entre la instrucción primaria y la secundaria, donde el legislador no las ha hecho, máxime cuando los vocablos profesorado y magisterio no se hallan definidos expresamente en parte alguna y deben, por tanto, entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de tales palabras. Por profesorado se entiende la enseñanza de cualquier ciencia o arte, y por magisterio, la «enseñanza y gobierno que el maestro ejerce con sus discípulos» o el «cargo o profesión de maestro.» De donde se sigue que a los beneficios de la Ley 42 pueden acogerse todos los profesores que hubieren ejercido el magisterio

en establecimientos públicos y privados. Y en cuanto a los maestros de escuela, es claro que no pueden invocar la Ley 42, porque para ellos hay disposiciones especiales que los favorecen en ciertas y determinadas circunstancias previstas en la Ley 114 de 1913. Pero en este caso la incompatibilidad no procede de la naturaleza del servicio, es decir, del hecho de prestarlo en la instrucción primaria, sino de carácter distintivo de que los ha investido la ley como maestros de escuelas oficiales, Pero si el maestro o profesor, o como quiera llamársele, no tiene un carácter oficial, ni es maestro graduado que figure en el respectivo escalafón, sino que simplemente ha dedicado por su cuenta y riesgo todas sus actividades a la enseñanza en institutos o planteles de carácter privado, bien sean ellos de instrucción primaria, secundaria o profesional, no puede acogerse a la Ley 114 de 1913, por más que reúna los demás requisitos que ella exige. Dedúcese de lo anterior, que el tiempo de servicio prestado por el señor Gamboa en la instrucción primaria no oficial, bien puede acumularse al servicio de la instrucción secundaria oficial para los efectos de la pensión de jubilación que solicita. En razón de lo dicho, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decreta a favor del señor José Vicente Gamboa una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de ochenta pesos ($ 80), que le serán pagados del Tesoro Nacional desde la fecha de esta providencia, de conformidad con la Lev 42 de 1933.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, estampíllese y archívese el expediente.

ROMAN GOMEZ

VICTOR M. PEREZ

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ

NICOLAS TORRES NIÑO

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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